Regl. 7053, art. 7
RECONSIDERACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 7053, Art. 7
La parte adversamente afectada por una resolución u orden final, podrá dentro del
término de veinte (20) dÃas, desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. Si
la Junta de SÃndicos la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) dÃas, el
término para solicitar revisión judicial empezará a contarse de nuevo. Si la acoge dentro
de los quince (15) dÃas, la moción deberá ser resuelta y notificada dentro de los noventa
(90) dÃas siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si se dejare de tomar
alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) dÃas
de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la
misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) dÃas.
Toda solicitud de reconsideración deberá notificarse a la otra parte y asà certificarse en la
propia solicitud. La Junta de SÃndicos podrá imponer en la etapa de reconsideración el
remedio provisional que estime necesario. La solicitud de revisión judicial de una
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resolución en reconsideración no suspenderá los efectos de la resolución emitida. La
Junta de SÃndicos podrá reconsiderar sus resoluciones a iniciativa propia antes de que
expire el término para radicar revisión judicial.