Regl. 7054, art. 11-11.4
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 7054, Art. 11-11.4
Los empleados de la Comisión tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0 sin
paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado
temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un período anual de
descanso en beneficio de su salud, porque ias largas jornadas de trabajo producen fatiga
mental y física, quebrantar, el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y
enfermedades. Este período de descanse anual reviste gran interés público, porque su
finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la
prestación de servicios, ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se le
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acrediten los días a los que tiene derecho.
A.
Normas Generales
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón
de dos días y media (2 1/2) por cada mes de servicios. Los empleados a
jornada regular reducida O a jornada parcial acumularán licencia de
vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente.
2. Los empleados pod fir acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60)
días Laborables al finalizar cada año natural.
3. Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con
los respectivos supervisores y empleados, que establezca el período
dentro del cual cade empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma
más compatible can las necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero
de enero de cada año. Será responsabilidad de a Comisión, y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Solo podrá hacerse excepción
por necesidad clara - inaplazable del servicio.
4. La Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, formulará y
administrará el plan de vacaciones de modo que los empleados no perderán
licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia
regular de vacaciones. Dicho plan deberá establecerse con la antelación
necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será
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responsabilidad de la Comisión, y de los empleados dar cumplimiento al
referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e
inaplazable del servicio.
5. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumulada por un período de treinta (30) días laborables durante cada año
natural, de las curles no menos de quince (15) días deberán ser
consecutivos.
6. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servicio, y a requerimiento de
la Comisión, están exceptuados de las disposiciones del inciso 2 precedente.
En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el
exceso de Licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la
fecha más próxima posible. Dentro del término de los primeros seis (6)
meses del siguiente año natural, éstos tienen derecho a que se es pague
dicho exceso, según lo dispone la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996.
La Comisión proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulada, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un
cambio para pasar a prester servicios en otra agencia.
7. Cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad,
el empleado no haya podido disfrutar del exceso acumulado dentro del
término reglamentario, la Comisión, deberá pagar el mismo.
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8. El empleado podrá optar por autorizar a la Comisión, a transferir cualquier
cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumulada
en exceso, a que se le acredite la misma como pago completo 0 parcial de
cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese
al momento de autorizar la transferencia.
9. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor
de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante la
Comisión, podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30)
días laborables. haste un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año
natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder
dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y
otros factores tales como las siguientes:
a. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado, tales como viajes, estudio, etc.
b. Enfermeded prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad.
C. Tiempo en que el empleado no ha disfrutada de licencia.
d. Problemas personales del empleado que requieran su atención
personal.
e. Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la Agencia.
f. Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
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10. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de
un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al
servicio. La Licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta
(30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del (la) Director(a)
Ejecutiva(a) a él funcionario en que éste delegue. Todo empleado a quien se
le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio,
voluntaria 0 involuntario antes de prestar servicios por el período necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada,
vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, que le
haya sido pagada por concepto de tal Licencia anticipada.
11. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no
será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
12. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada 0
anticipado a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes a' período de licencia, siempre que el empleado la
solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
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2. Licencia de Enfermedad
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y
corriente. Ésta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que surge de un
evento involuntario no imputable ai empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto el
patrono como el empleado se beneficiarán de la misma, pues ella desalienta el ausentismo,
a la vez que provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando es necesaria por
razones de enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas sociológicas de
conservación de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorecen la
ampliación de la licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo ciertas
y determinadas circunstancias, en atención a otres necesidades relacionadas con la salud
de los miembros del núcleo familiar.
Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a
licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestada servicios para que se
le acredite los días por este concepto.
A. Normas Generales
1. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un
día y media (11/2) par cade mes de servicio. Los empleados a jornada regular
reducida O jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma
proporcional al número de heres que presten servicios regularmente. Dicha licencia
se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a
una enfermedad contagiosa, que requiera su ausencia del trabajo para la protección
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de su salud y la de otras personas. Además, todo empleada podrá disponer de
hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumuladas por enfermedad,
siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar
una licencia especial con el fin de utilizar la misma en el cuidado y atención por
razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas.
a. Enfermedad 0 gestiones de personas de edad avanzada a impedidas del
núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, a personas que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las que
se tenga custodia a tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a
realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de
enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionado a la salud de las
personas aquí comprendidas.
b. "Persora de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga
sesenta (60) años o más.
C. "Personas con Impedimentos" significará toda persona que tiene un
impedimento físico, mental 0 sensorial, que limita sustancialmente una 0 mas
actividades esenciales de su vida.
d. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima 0 querellante en
procedimientos administrativos y judiciales ante todo Departamento,
Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen por razón de
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género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad
competente acreditativa de tal comparecencia.
2. Licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días
laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer use de toda la
licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural.
Además, el empleado tendrá derecha a que se le pague anualmente dicho exceso
como mínimo antes del 31 de marzo de cada año, u optar por autorizar a realizar
una transferencia monetaria de dicha exceso O parte del mismo al Departamento de
Hacienda con el objetivo de acreditar como pago completo 0 parcial de cualquier
deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere.
3. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad, se le podrá exigir un
certificada médico, acreditativo:
a. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa
0 impedido para trabajer durante el período de ausencia.
b. Sobre la enfermedad de sus hijas a hiias.
C. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0 impedidas del
núcleo familiar. entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, 0 personas que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las
que se tenga custodia 0 tutela legal.
Además, del certificado medico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. La
anterior no se aplicará 0 internretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni a ley de
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Licencia Familiar y Médica de 1993 (LMF).
4. En casos de enfermedad on que el empleado no tenga licencia por enfermedad
acumulada, se le podrá anticipar un máxima de dieciocho (18) días laborables, a
cualquier empleado regular que hubiere prestada servicios al Gobierno por un
período no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se
reintegrará al servicio. Cualquer empleado a quien se le hubiera anticipando licencia
por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de
haber prestada servicios per el período necesario requerida para acumular la
totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al
Gobierno del Estado Libro Asociado, cualquier suma de dinero que quedare al
descubierto que le haya sido pagado por concepto de dicha licencia.
5. En casos de enferme 123 prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados oodrán hacer uso de toda licencia de vacación
que tuvieran acumuladas. previa autorización del supervisor inmediata. Si el
empleado agotase ambas licencias y continuara enfermo, se le podrá conceder
licencia sin sueldo.
2. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a la siguiente:
a. Entrenamiento Militar
Los empleados pertenecientes a la Guardia Nacional del Gobierno de Puerto
Rico y a los Cuerpos de la Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho de
conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada, y mejor
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conocida como Código Militar de Puerto Rico, a una Licencia Militar con paga hasta
un máxima de treinta (30) d as laborables por cada año natural, durante el período
en el cual estuvieren prestando Servicios Militares como parte de su entrenamiento
anual en Escuelas Militares, cuando así hubieren sido ordenados 0 autorizadas en
virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América 0 del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal 0
estatal fuera en exceso de trainta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin
sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la
licencia de vacaciones que este tenga acumulada. La aplicación de estas
disposiciones es mandatario para todo funcionario y empleado del gobierno, sin
distinción de estatus, categoria C naturaleza de las funciones.
e. Llamadas al Servicio Active Estatal
Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional y sean llamado
por el (la) Gobernador (a) al Servicio Militar Activo Estatal, por una situación de
emergencia ocurrida 0 por cualquier otra que se desarrolle por causas naturales 0
de emergencia, se le concederá Licencia Militar con paga por el período que se
autorice. Esta licencia militar as independiente de la licencia militar con paga que se
concede a los miembros de la Guardia Nacional, hasta un máximo de treinta (30)
días al año, para que asistan a SU entrenamiento anual 0 escuelas militares.
f. Servicio Militar Activo
Los empleados públicos miembros de las Fuerzas Armadas que reciban
orden para prestar servicio militar activo, se les concederá licencia militar sin paga
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por el período de duración de la orden. Igualmente se le otorgará esta licencia a
aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las *1 Fuerza Armadas.
La Licencia militar sin sueldo aplicará para aquellos casos en que el
empleado preste servicio militar activo conforme a la Ley de Servicio Selectivo
Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años,
siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia
de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente
el servicio militar, luego de finalizar los periodos de servicio señalados, se entenderá
que renuncia a su puesto y se procederá a dejar vacante el mismo.
Los empleados deberán someter copia de la orden militar expedida a su
nombre. En la eventualidad de que algún empleado no provea copia de la orden
militar, la agencia hará las gestiones necesarias con los representantes del ejército
activo regular situados en el Fuente Buchanan, para obtenerla.
En caso que el servicio militar activo sea provocado por una declaración de
guerra o de emergencia emitida por el Presidente de los Estados Unidos, se
autoriza a la autoridad nominadora a utilizar el remanente que pudiera tener de los
treinta (30) días con paga que otorgan anualmente para adiestramiento militar de la
Guardia Nacional 0 Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y
*1 De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las Fuerzas Armadas (Uniform Services Employment and
Reemployment Rights At USERRA). Ley Pública 103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16), las Fuerzas Armadas están
comprendidas por los siguientes organismos: Ejérciso Anny). Marina (Navy), Infantería de Marina (Marine Corps), Fucrza Aérea (Air
Force), Guardia Costanera (Coast Guard) y sus correspondientes Cuerpos de la Reserva; Guardia Nacional y Guardia Nacional Aérea;
Cuerpos Comisionados al servicio de Salud Pública (Commissioned Corps of the Public Health Service) y cualquier otra categoria de
personas designadas por el Presidente
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cuando permanezca en un campamento militar en 0 tuera de Puerto Rico para recibir
adiestramiento militar. Se considers que los primeros días después que el empleado es
llamado a servicio activo y que se dedica 0 un adiestramiento militar anual en que participan
los miembros de la Guardia Nacional y de la Reserva, por lo que pueden recibir licencia con
paga por entrenamiento conforme a to dispuesto por la Sección 231 del Código Militar de
Puerto Rico.
Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad,
vacaciones y el tiempo compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación y de
la legislación federal sobre normar razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio
militar activo. No obstante, las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán
cargar a la licencia de vacaciones 0 cualquier tiempo compensatorio que el empleado tenga
acumulado, siempre que éste voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el
empleado reservista 0 Guardia Nacional solicite que se le permita disfrutar de la licencia de
vacaciones que tenga acumulada previo a la licencia militar sin paga, la agencia podrá
concederla siempre que no excede el máximo de sesenta (60) días laborables durante el
año natural, conforme dispone la reglamentación vigente. También podrá concedérsele, el
exceso de licencia de vacaciones acumuladas y no disfrutadas, por necesidades del
servicio, tanto la que corresponda el año natural anterior como el exceso de sesenta (60)
días que tuviere durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo.
La Comisión conservará evidencia demostrativa de que la concesión de la licencia
con paga responde a una petición expresa del empleado. Toda licencia con paga que se
otorgue precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará
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en vigor sin interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad,
por su naturaleza, se conservará acumujada mientras el empleado esté en servicio militar
activo.
Ninguna persona, independiente de su relación con el empleado llamado a servicio
activo, puede actuar, firmar 0 autorizar acto alguno a nombre de éste, excepto si ha sido
designada oficialmente como su representante legal en virtud de un poder militar
debidamente otorgado. Si no media or poder militar al efecto, la autoridad nominadora
tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna relacionada con el empleado 0 con un
tercero, aún cuando sea su cónyuge, padres 0 hijos. En ausencia de dicho documento
legal, la Comisión deberá gestionar con el empleado que consigne por escrito su voluntad
para disponer de los cheques de page que se emitan luego de su partida y de todo lo
relativo a la licencia que solicite se le conceda.
Los puestos permanentes que ocupan los empleados con status regular, probatorio
0 de confianza, solo podrán cubrince con empleados transitorios por la duración de la
Ciencia militar sin sueldo.
Si algún empleado regular 0 probatorio llamado a servicio activo, estuviere
disfrutando de licencia sin sueldo concedida para ocupar otro puesto permanente O un
puesto de duración fija con status transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a
reinstalar al empleado en el puesto sue ocupa en propiedad, previo a concederle la licencia
militar sin sueldo.
La Licencia Militar sin sueldo se concederá por el periodo de duración del servicio
activo, conforme conste en la order militar. Será prorrogada por el período adicional que
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fuere ordenado, siempre que see a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas
Armadas.
Si el empleado tiene un plan médico 0 un plan médico mancomunado, será
orientado debidamente con relación a las normas emitidas por el Departamento de
Hacienda y las autoridades nominadoras correspondientes.
g. Derecho la Reinstalación
Todo empleado que haya dejado 0 dejara su puesto para ingresar en el servicio
activo con las Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se reinstale en su puesto O en otro de
igual categoría, status y retribución. En caso de que el peticionario esté fisicamente
incapacitado para ocupar su antiguo puesto y otro de igual categoría, estatus y retribución,
se le reempleará en otro puesto para el cual el esté calificado y que resulte lo más similar
posible al puesto que hubiere ocupado a SU ingreso en Las Fuerzas Armadas, todo ello de
acuerdo con las circunstancias de SU caso. El derecho a la reinstalación 0 reempleo está
sujeto a la clase de servicio que haye prestado el empleado en Las Fuerzas Armadas.
En casos en que el empleado haya estado en servicio militar activo en tiempo de
paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90) días
siguientes a la fecha de SU licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas.
En casos en que la persona perteneciese a la Guardia Nacional de Puerto Rico y
terminara honorablemente SU Servicio Militar Activo Estatal 0 adiestramiento con
la Guardia Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar los
deberes de su empleo, deberá solicitar su reempleo dentro de los cuarenta (40)
días siguientes de su relevo de dicho adiestramiento 0 servicio.
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De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la solicitud de
reempleo deberá presentarse en los primeros seis (6) meses siguientes al
licenciamiento honorable.
En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente 0 condición
relacionada con el servicio activo prestado, el período para solicitar el reempleo
comienza a contar al siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o, en
su defecto, comenzará a contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2)
años desde la fecha en que estaba programado su cese del servicio militar
activo, lo que ocurrs primero.
Lo antes expresado tiene vigencia, irrespectivo de que la orden militar se emita con
O sin el consentimiento del empleado; es decir, aún cuando el empleado haya solicitado
voluntariamente prestar servicio activo en el conflicto. También es extensivo a aquellos que
luego de recibir la orden para servicio activo, son rechazados por razones válidas.
h. Disposiciones Generales
El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio militar activo, como a
reinstalación, esté sujeto a que al puesto no sea de carácter temporero. El término
"temporero" puede incluir puestos irregulares, transitorios, 0 provisionales y es más
abarcador que el concepto permanente 0 regular. Para decidir si un empleo es temporero el
factor determinante es si existe realmente una expectativa razonable de continuidad por un
período indefinido. El temporere se caracteriza porque no es recurrente y su duración
corresponde a un tiempc limitade
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El período de tiempo en el empleo, previo al servicio militar no es decisivo al
determinar si éste es 0 no temporero, tampoco lo es el nombre con el que se denomine 0
designe el status del empleado 0 su nombramiento. Un empleo es temporero cuando
claramente, tanto para el patrono como para el empleado, está limitado a unos servicios
cuya naturaleza y duración es especifica, breve y definida y no se espera que sean
continuos ni por tiempo indefinido. Es imperativo que la autoridad nominadora determine en
el caso de empleados transitorios, irregulares 0 provisionales, si el empleo es de duración
determinable que no tiene continuidad. Si corresponde a este grupo, no tienen derecho a
licencia sin sueldo ni a reinstalación. Por el contrario, tendrán derecho a ambos si están
vinculados en forma regular y estable a la gestión gubernamental. Toda vez que el
concepto "temporero" tiene et efecto de restringir los derechos estatuidos, éste tiene que
interpretarse restrictivamente.
Será responsabilidad del (ta) Director (a) de Recursos Humanos orientar a los
empleados sobre las gestiones que deben realizar, previo a interrumpir sus actividades de
empleo para proteger, los beneficios 3 que son acreedores, tales como planes médicos, los
otorgados por el Sistema de Retire y por la Asociación de Empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
4. Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier
Tribunal de Justicia, fiscal organismo administrativo 0 agencia gubernamental,
tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente
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de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado 0 como parte
interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por
parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa al
ejercicio de un derecho en SU carácter personal, tales como demandado 0
demandante en una acción civil, peticionaria a interventor de una acción civil 0
administrativa. En tales casos, el tiempo que usaren los empleados se cargará a
licencia de vacaciones. y de no tener licencia acumulada, se es concederé licencia
sin sueldo por el periodo utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1. Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial,
en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que el Gobierno sea
parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción
correspondie nte: y
2. Cuando et empleado comparece como demandado 0 querellado en
su carácter oficial.
b. Servicio de Jurado
Se le concederá licencia can paga, a todo empleado que le sea requerido servir
como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas
funciones. La Comisión, tendrá faculted para gestionar del tribunal correspondiente que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
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En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el
tribunal por el período de uno 0 varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto
en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se
atribuya a su servicio como jurado. por razón de sesiones de larga duración 0 nocturnas, en
cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones
acumuladas por el empleado. En: el caso en que no tenga licencia de vacaciones
acumulada se le considerará como licencia sin sueldo.
C. Compensación por Servicios como Jurado a Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial, no tendrá que rembolsar dinero
a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado a
testigo, ni se le reducirá su paga por dicho concepto.
5. Licencia de Maternidad
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II,
reconoció el derecho de toda mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas especiales.
Dicho reconocimiento conllevó la disposición de un período de descanso para la mujer
embarazada, garantizándole también la retención de su empleo y el pago de sueldo
completo durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002, se amplió la licencia de
maternidad para conceder un período adicional de cuatro (4) semanas para el cuida del (la)
hijo (a) biológico 0 adoptivo, con el propósito de proveer mayores oportunidades de
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atención y cuido a éstos, los cuales propendan al desarrollo de los lazos afectivos
necesarios entre los integrantes básicos de la unidad familiar.
a. Normas Generales
1. La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal
y post-partum 8 que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada
que adapte un memor, de conformidad con la legislación aplicable y este
Reglamento.
2. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4)
semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar
consecutivamente de cuatro (4 ) semanas adicionales para la atención y
el cuido del menor
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida
del cuerpo materno por vía natural. 0 extraída legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo. cualquier alumbramiento prematuro, el
malparto a aborto involuntario, inclusive en éste último caso, aquellas inducidas legalmente
por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
3. La empleade podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso postpartum a que tiere derecho, 0 hasta once (11) semanas, de incluirse las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En
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estos cases, la empleada deberá someter a la agencia, una certificación
médica acreditative de que está en condiciones de prestar servicios
hasta una semana antes del alumbramiento.
4. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará
la totalidad de su sueldo.
5. En el caso de una empleada con status transitorio, a licencia de
maternidad no excederá del período de nombramiento.
6. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las, cuatro (4)
semanas de haber comenzado, la empleada embarazada tendrá
derecho a disfrutar de SU descanso prenatal, 0 sin que hubiere
comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso post-partum por un período de tiempo equivalente al que dejó
de disfrutar de descanse prenatal.
7. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el período de descanso post-partum, siempre y cuando presente
a la Comisión, certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la
empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad
sin disfrutar al que tiene derecho.
8. Cuando se estima erróneamente la fecha probable del alumbramiento y
la mujer haya distrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal,
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sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga
el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de
las cuatro (4) semanas de descansa post-partum a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor.
9. En caso de parto premature. la empleada tendrá derecho a disfrutar de
las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del
parto, y las cuatro (4) semanas adiciona'es para el cuido y atención del
menor.
10. La empleada que sufra un aborto, podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficias. el aborto debe ser de tal naturaleza, que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y certificación del
médico que la atiende durante el aborto.
11. En el case que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabaja al
terminar el disfrute del período de descanso (post-partum), y las cuatro
(4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la
Autoridad Nominadora. deberá concederle licencia por enfermedad
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
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empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia para
enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga
acumulada licencia por enfermedad 0 la de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
12. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor cinco (5) años, a menos que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rice 0 cualquier jurisdicción de los Estados Unidos,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad con
sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha en que se
notifique el decrato judicial de la adopción, la cual deberá acreditarse por
escrito y se recibe al menor en el núcleo familiar.
13. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a las empleadas a quienes se es haya autorizado
licencia de vacaciones 0 licencias por enfermedad, y a las empleadas
que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
14. La empleada emberazada. 0 que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Autoridad Nominadora sobre sus planes
para el disfrute de su licencia de maternidad, y sus planes de
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reintegrarse al trabajo.
15. La Autoridad Nominadora podrá autorizar la paga por adelantado de los
sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre
que la empleada la solicite con anticipación correspondiente.
16. En caso de muerte del recién nacido, previo a finalizar el período de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del período post-partum que complete las
primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto
no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó
su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier
otra licencia a la que tenge derecho.
6. Licencia para Estudios 0 Adiestramiento
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los
empleados conforme se dispone en los incisos 9 y 16 de la Sección 10.4 del
Reglamento de Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito.
b. La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derechos
del Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de licencia sin sueldo
para proseguir estudios 2 los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto
en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos
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estudios. Únicamente aquellos que sean empleados con estatus regular tendrán
derecho a este tipo de licencia.
C. La Autoridad Nominadora, podrá conceder licencia para estudios por fracciones
de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza
acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado
a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada 0 mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio hora por hora
la fracción de tiempo usado para fines de estudio.
d. Conforme se dispone 01 el inciso 4 de la Sección 10.5 del Reglamento de
Personal: Áreas Esenciales al Principio de Mérito, cuando a un empleado se le
autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con
sueldo.
7. Licencias Especiales con Page
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que
se enumeran a continuación:
1. Licencia por Paternidad
De conformidad a la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002, la licencia por
paternidad se integra a nuestro ordenamiento jurídico para propiciar que los hombres
empleados públicos se incorporen desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus
hijos e hijas y así se fortalezcan los lazos afectivos que perdurarán para toda la vida.
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Normas Generales
a. La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días
laborables, a partir de la fecha del nacimiento del hijo a hija.
b. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado 0 que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en
violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido para Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación. A tales fines, el cual contendrá además, la
firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y la mayor brevedad
posible, someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el período de 12 licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad
no excederá del período de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia. con O sin sueldo.
g. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya
autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad.
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2. Para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del
país
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la
representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el período que comprenda dicha representación, incluyendo el
período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. Se
requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con
su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada
previamente por la Autoridad Nominadore
1. De conformidad con a Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, enmendada por la Ley
Núm. 38 del 23 de julio de 1992. se concederá licencia deportiva especial a todo
empleado que esté debidamente certificada par cl Comité Olímpico de Puerto Rico
como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos regionales 0 mundiales. En el
caso de personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por
el (la) Secretario (a) de Recresción y Deportes como deportistas para representar a
Puerto Rico en dichos eventos deportivos, previa certificación de la organización
local, reconocido por la organización internacional correspondiente para la práctica
de deportes par persones COD impedimentos
a. Los empleados que ter gan ese derecho acumularán la licencia deportiva
especial a razón de un día y cuarto (1/4) par cada mes de servicio, hasta
un máxima de quince (15) días laborables por año.
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b. Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos
por un máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos
acumulados, sin descuento de sus haberes. Cualquier solicitud del
empleado deportis a que exceda dicho límite será tramitada y autorizada
,descontando las días en exceso de la licencia de vacaciones
acumuladas.
C. Para utilizar a licencia deportiva especial. el empleada certificado como
deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico 0 por el (la) Secretaría
(a) de Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará a la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, con no menos de
diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento oue le acredite para representar a Puerto Rico en la
competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que
estará participande e! deportista en la competencia.
d. El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos,
delegados V cualquier etra persona certificada en tal capacidad por el
Comité Olímpico de Puerto Rico, y a las personas con impedimentas
serán certificadas como deportistas por el (la) Secretario (a) de
Recreación Y Decortes
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las
personas con impedimentos certificades por el (la) Secretario (a) de Recreación y Deportes,
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los siguientes términos significarán :
1. 'Deportista' incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes,
profesionales de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en
tal capacidad por el (la) Secretario (a) de Recreación y Deportes, previa
certificación de la organización local, reconocida por la organización
internacional. En cuanto al atleta es toda persona que tenga un impedimento
de naturaleza motora, mental a sensorial, certificada como tal por la
organización local reconocica por la organización internacional, ajustándose a
las criterios y clasificaciones de esta entidad internacional, como que puede
participar en uno a más eventos 0 en uno a más deportes.
2. organización Local : es la cantidad que a nivel del país es reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por
personas con impedimentos, ajusténdose a los criterios, clasificaciones
deportivas y reglas para la práctica de deportes por personas con
impedimentos, y es el organismo que acredita las organizaciones locales.
3. Organización Internacional: es la entidad que establece a nivel internacional
los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes
para personas con impedimentos V es el organismo que acredita a las
organizaciones locales
4. Licencia con paga por servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastre
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios
voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
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Desastres en casos de desastre, 0 por razones de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando estos son miembros de la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres. Por casos de desastre se entenderá
situaciones de emergencia causadas par huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y otras causas de fuerza mayor, que requieran los servicoas de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencies y Administración de Desastres. Para disfrutar de
dicha licencia el empleado deberá someter a la agencia la siguiente:
1. Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia Estatal para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Para la posterior
prestación de los servicios voluntarios, deberá someter certificación acreditativa de
los servicios prestados y periodo de tiempo por el cual prestó los mismos.
2. En el caso en que el empleado no pertenezca a los cuerpos de voluntarios, pero que
por razón de la emergencia se integra con la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres en la prestación de servicios, deberá
someter certificación de la Agencia antes indicada, acreditativa de los servicios
prestadas y período de tiempo por el cual sirvió.
5. Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la Cruz Roja Americana
Esta Licencia con paga está establecida por la Ley Núm. 58 de 11 de agosto de
1994, Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia.
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la
Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un
período que no excederá de treinta (30) días calendario, en un período de doce (12) meses,
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para participar en funciones especializadas de servicio de desastre.
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente 0 en forma intermitente 0
fragmentada, pero que no excede de freinta (30) días calendarios durante el período
indicado.
A los fines de esta licencia por desastre, se atenderán situaciones de emergencia
causadas par huracanes, tormentas. inundaciones. terremotos, incendios y causas de
fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia.
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la previa aprobación de
la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación y presentará lo siguiente:
a. Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de
desastre de la Cruz Raja Americana.
b. Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus
servicios.
C. Posterior a la prestación de servicios, presentará a la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación, una certificación expedida por la
Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por
el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable 3 servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos
en la jurisdicción de Puerto Rico.
6. Licencia para tomar exámenes Y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con naga a cualquier empleado que la solicite por el tiempo
que le requiera el tomar exámenes 0 asistir a determinada entrevista a la que ha sido citada
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oficialmente, con relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleada
deberá presentar a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, evidencia de
la notificación oficial a tales efectos.
7. Licencia con paga a atietas, técnicos y dirigentes deportivos
Se concederá esta licencia basada en tiempo libre suficiente durante el horario
regular de las labores del empleado, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencia. La Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, deberá requerir al
Comité Olímpico de Puerto Rice evidencia oficial de la representación que ostenta el
empleado 0 de la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, así como del máximo de
tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue Olímpico de Puerto Rico.
La Autoridad Nominadors 0 SU representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario a empleado que lo solicite, no sea
desatendido el servicio en SU agen: in y no se haga usa indebido de la misma.
8. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes
deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente durante el horario
regular de las labores del empleado sin descuento de sus haberes, para cumplir con sus
exigencias de adiestramiento y comnetencias sin menoscabo de los servicios normales de
la agencia. La Comisión deberé requerir a la Asociación de Deportes sobre Sillas de
Ruedas de Puerto Rice evidencia oficial de 'e representación que ostenta el empleado 0 de
la necesidad o conveniencia de enta licencia. asi como del máxima de tiempo necesario
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para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha
Asociación.
La Autoridad Nominadora 0 su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite, no se afecte el
servicio en la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación.
9. Licencia con paga: concesión de tiempo a empleados para vacunar sus hijas.
Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo empleado
que la solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental a privada.
Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las
citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el empleado deberá presentar a la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, la tarjeta de inmunización de su hijo
o hijos.
Inmediatamente después de hacer use de esta licencia, el empleado presentará a la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación la correspondiente certificación
indicativa del lugar, fecha y hore en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar
esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada
,y de no tener balances de esta licencia, el período concedido se descontará del sueldo del
empleado.
10. Licencia Especial con Page pere la Lactancia
Es política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el poner a la disposición de las
madres las oportunidades y los mecanismos que estime necesarios para el cabal desarrollo
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de nuestros hijos e hijas. En cumplimiento con esta política, es necesario establecer un
área de lactancia en todos ICS Departamentos, Agencias, Corporaciones a
Instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A. Normas Generales
1. Se concederá Eempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus criaturas,
durante media (1/2) hore dentro de cade jornada de tiempo completo, que podrá ser
distribuida en dos (2) períodos de quince (15) minutas cada uno. Este beneficio se
concederá para aquellos casos en que en la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación tenga un Centro de Cuido en sus instalaciones y la
madre pueda acudir al mencionado Centro en donde se encuentra la criatura a
lactarla, o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en
el taller de trabajo.
2. Dentro del taller de trabajo, el período de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses. contados a partir de la reincorporación de la empleada
a sus funciones.
3. Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, una
certificación médica, durante el período correspondiente al cuarto (4to) y octavo
(8vo) mes de edad del infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su
bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días antes
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de cada período. Disponiéndose, que la Comisión de Investigación, Procesamiento
y Apelación, designará un area a espacio físico que garantice a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene. sin que ella conlleve la creación 0 construcción de
estructuras físicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de recursos de
las entidades gubernamentales, la Comisión deberá establecer un reglamento sobre
la operación de estos escacion para la lactancia. Esta área a espacio físico deberá
estar disponible dentro del férmino de un (1) año desde la vigencia de la Ley Núm.
155, supra.
11. Licencia can paga para acudir 3 donar sangre.
Se concede una licencia con page por un período de cuatro (4) horas al año para
acudir a donar sangre a todo empleado que así la solicite de conformidad a La Ley Núm.
154 de 11 de agosto de 2000 El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que
utilizó el tiempo para este proposito. La Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación podrá corroborar por custouier medio que esta licencia se haya utilizado para los
propósitos antes establecidos.
12. Cesión licencia de vacaciones
Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 tiene como propósito autorizar la concesión de
licencias acumuladas de vacaciones. entre empleados de una misma entidad
gubernamental, en caso de que e' empleado un miembro de su familia inmediata sufra una
emergencia.
13. Licencia para los (las) Legisladores (as) Municipales
A tenor con dispuesto en la Ley Núm. 22 de 5 de enero de 2002, se concede
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licencia de hasta diez (10) dias laborables de la jornada regular durante cada año natural a
todo funcionario a empleado de la Comisión, que sea electo a designado como miembro en
pleno derecho de una Legislatura Municipal.
Se concederá bajo las condiciones mencionadas a continuación:
a. La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a función de
Legislador (a) Municipal.
b. Los primeros cinco (5) dias serán con, los últimos cinco (días) serán sin
paga.
C. El (La) Legislador (d) Municipal deberá desde el inicio de su gestión como
tal, proveer una certificación expedida par el (la) Secretario (a) de la
Legislatura municipal y en el caso del secretario (a) de la legislatura
municipal por of (1=) presidente del cuerpo, acreditando la capacidad y
término del cargo. Además, someter copia de la certificación, emitida por la
Comisión Estatel de Clossiones.
El (La) Legislador (a) Municipal deberá presentar copia de la citsción 0 mandato que
a esos efectos emite el (la) Secretario (a) de la Legislatura Municipal.
14. Concesión de tiempo para visitar instituciones educativas
La Orden Ejecutiva publicade en e' Boletín Administrativo Número. OE 1997-11 de
abril de 1997, así como La Ley Nom. 134 del 17 de julio de 1998, disponen para la
concesión de tiempo laborable a todos los empleados probatorios. regulares, de confianza,
transitorios C irregulares, sin reducción de su paga a de sus balances de licencias, cuando
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comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para indagar
sobre su conducta y su aprovechamiento escolar.
Todo empleado público de is Comisión tendrá derecho a dos (2) horas laborables,
sin reducción de paga ni de sus Carances de licencias, durante el comienzo y al final de
cada semestre escolar, para compenscer a las Instituciones Educativas en donde cursan
estudios sus hijos (as) y conocer sobre el aprovechamiento escolar de éstos.
Los empleados tendrán la resbonsabilidad de hacer uso juicioso y restringido de ese
beneficio. Los supervisores a su ver tendrán la responsabilidad por el cumplimiento de las
normas que rigen esta licencia DUE la misma sea utilizada para los fines que fue
concedida y sin que se afecter los servicios que se prestan en a Comisión.
La agencia podrá correborer por cualesquiera medio que sea apropiado, que el
permiso para ausentarse del trabaic sea utilizado por uno de las padres 0 custodio legal
del menor.
Los empleados cue tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y
coordinar las visitas a las escuelas para reducir al mínimo indispensable el uso de esta
licencia.
Una vez hava hecho USO de esta licencia. el empleado debe prestar la evidencia
correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar as gestiones.
Con excepción, en situaciones extraordinarias altamente meritorias que requieran la
presencia de más de uno de los nadres a custodios legales, si no hubiese otras alternativas
y siempre que se evidencie debidamente, podrá concederse permiso a ambos padres 0
custodios para este fin. En tal caso. la autorización para ausentarse del trabajo será
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previamente documentada evaluade 7 autorizada por la autoridad nominadora. De
excederse el correspondiente emplaado, del término de las dos (2) horas establecidas, el
exceso se descontará de la Licencia que este tenga acumulada.
15. Concesión de tiempo para renovar licencia de conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de ensic de 2000, conocida coma Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico, dispone para is concesión de hasta dos (2) hores de su jornada de trabajo,
sin cargo a licencia alguna y con raga, a todo empleado que acuda al Departamento de
Transportación y Obras Públicas (If TOP) para renovar su licencia de conducir, siempre que
la posesión de ésta sea indispensable para SU trabajo por la naturaleza del mismo.
a.
Pago excesos licencia de vacaciones y por enfermedad.
La Ley Núm. 156 de 20 de egosto de 1996 otorga el derecho a todos los
empleados a que se les paque anualmente la licencia de vacaciones acumuladas
en exceso del limite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por
circunstancias extraordinarias del servicio, ajenas a su voluntad, el empleado no ha
podido disfrutar la misma durante las seis (6) meses siguientes al año natural que
refleja el exceso. Además se le pagará anualmente la licencia de enfermedad
acumulada en exceso del máximo permitido por ley. El pago de dichas licencias se
efectuará observando las normas que emita la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación. name estos asuntos.
16. Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se
ausente del trabajo durante cierto Y determinado tiempo. En esta licencia no hay
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desvinculación del puesto y el empleado la conserva hasta su regreso renuncia.
1. Disposiciones Generales
a. La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se
propone utilizar a misma para probar suerte en otras oportunidades
de empleo.
b. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo, y
notificará a la Autoridad Nominadora, sobre las razones por las que
no está disponible, 0 su decisión de no reintegrarse al empleo que
ocupaba.
2. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
reglamento se concederán las siguientes:
a. A empleados con status regular, para prestar servicios en otras
agencias del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la
experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad
comprobada de adiestramiento a la Comisión, a al Servicio Público.
b. A los empleados con estatus regular 0 probatorio, para prestar
servicios con carácter transitorio. conforme se dispone en el último
párrafo de la Sección 7.10 del Reglamento de Personal: Áreas
Esenciales al Principio de Mérito.
C. A empleados con status regular. para proteger el estatus 0 los
derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
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1. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico U otra entidad, y el empleado hubiere
agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
2. Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado, 0
pendiente de cualquier determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiere agotado su licencia par enfermedad y
licencia de vacaciones.
3. A los empleados que así la soliciten, luego del nacimiento de un (a) hijo (a),
disponiéndose que ese tipo de Licencia sin paga podrá concederse por un
período de tiempo que no excederá de seis (6) meses.
4. A empleados regulares 0 probatorios cuando, por razones de impedimentos
0 enfermedad grave de un hijo 0 hija, cónyuge, padre 0 madre del empleado,
se requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo 0
impedido. En estos casos el empleado deberá presentar a la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación, conjuntamente con su solicitud de
licencia, una certificación médica acreditativa de la enfermedad 0
impedimento del familiar que requiera su cuidado y del período de ausencia
recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de
tiempo que no excederá de seis (6) meses. Igualmente podrá utilizarse en
forma supletoria, con posterioridad y en casos sumamente meritorios a la
Licencia Médico Familiar provista en la Sección 11.5 de este Reglamento.
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5. Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a renovarse a empleados
de la Comisión que representen a Puerto Rico en calidad de atleta, 0
entrenador, de conformidad a la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002 y sujeto
a las siguientes condiciones:
a. Que tenga la aprobación a los fines de estar seleccionado y
certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de
Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en entrenamiento o
entrenador para juegas Olímpicos, Paraolímpicos, Centroamericanos
y Campeonatos Regionales 0 Mundiales. El empleado certificado
presentará a su patrono con por lo menos quince (15) días de
anticipación ? su acuartelamiento, copia certificada del documento
que le acredite para el entrenamiento, competencia a como
entrenador elegido para estos fines.
b. Los casos de renovación de esta licencia, el empleado deberá
presentar la Autoridad Nominadora notificación en 0 antes de treinta
(30) días de su vencimiento para solicitar la misma.
6. A empleados con estatus regular que pasen a prestar servicios coma
empleado de confianza en la Oficina del (la) Gobernador (a), 0 en la
Asamblea Legislativa, mientras tuviese prestando dichos servicios.
7. A empleados con estatus regular que han sido electos en las elecciones
generales 0 sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público
electivo en la Rame Ejecutiva O Legislativa, incluyendo los cargos de
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Comisionado Residente en los Estadas Unidos y Alcalde, mientras estuviere
prestando dichas servicios.
8. Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los incisos
(e), (5) y (6) que anteceden, se concederá par un periodo no mayor de un
año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Comisión, cuando
exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su
trabajo. AI ejercer su discreción, la Comisión, deberá determinar que se
logre por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
a. mayor capacitación del empleado 0 terminación de los estudios para
los cuales se concedió originalmente la licencia.
b. protección 0 mejoramiento de la salud del empleado.
C. necesidad de retener al empleado para beneficio de la Comisión.
d. ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno,
cuando estando trabajando en otra agencia 0 entidad, el continuar
prestando servicios que redundan en beneficio del interés público.
e. Cuando está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro
del Estado en case de un accidente ocupacional.
f. Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno L' otro organismo.
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9. Cancelación de la licencia sin paga
La Autoridad Nominadora podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual
se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de
antelación, expresándole los fundamentos de la cancelación.
10. Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar a la Comisión, cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga 0 de
su decisión de no regresar al trabaio al finalizar su licencia.