Regl. 7054, art. 14-14.1
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 7054, Art. 14-14.1
1.
Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado
para empleo, el nombre de un empleado regular de carrera, que ha renunciado a su
puesto 0 ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase
0 clases de puestos en los que sirvió como empleado regular u otras similares que
involucren el mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso de los empleados de la
Comisión, sólo procederá de los registros correspondientes de la Autoridad
Nominadora.
2.
Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a)
Empleados regulares que renuncien a sus puestos 0 sean
cesanteados por eliminación de puestos.
b)
Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que le
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SERVICIO DE CARRERA
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concede la Sección 9.2 de la Ley 184, ante.
c)
Personas que se recobren de su incapacidad luego de haber estado
disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional 0 no ocupacional de
alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno.
d)
Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón
de incapacidad, a' recuperar de la misma.
3.
Toda persona a quien se to apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en
registro por un período méximo de tres (3) años a partir de la fecha de su
separación del servicio, C de la fecha en que oficialmente haya terminado su
incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que se recobren de su
incapacidad ocupacional 0 no ocupacional luego de haber estado disfrutando de
una anualidad de alguno de los sistemas de retiro. En estas casos permanecerán en
el registro hasta tanto sean seleccionados.