Regl. 7054, art. 20
Vigencia
Length: 410 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7054, Art. 20
186
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CIPA
COMISION DE INVESTIGA PROCESAMIENTO Y APELACION
REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE
CARRERA DE
LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO y
APELACIÓN
INTRODUCCIÓN
La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004,
enmendada, establece un sistema de personal basado en el principio de mérito. El
Principio de Mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los que sirvan al
Gobierno y que todos los empleados deben ser reclutados, seleccionados, clasificados,
adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en su empleo en
consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo,
nacimiento, edad, origen, condición social, ideas políticas, religiosas 0 impedimento.
La Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante la Comisión,
fue creada en virtud de la Ley Núm. 32 del 22 de mayo de 1972, según enmendada y se
convirtió en un Administrador Individual, mediante la Ley Núm. 184 (Ante) se mantuvo como
tal, según su sección 5.2 Artículo 1. Como Administrador Individual tiene la
responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su personal, conforme al
reglamento que a esos fines adopte, según lo establece dicha Ley. La Ley 184, (ante), en
Apartado 9326, San Juan, Puerto Rico 00908-9326
Teléfonos: 787 723-0679 / 787 723-2790 Fax 787 725-2890
MANUAL DE PERSONAL
SERVICIO DE CARRERA
PAGINA 2 186
su Sección 5.4 artículo 1 dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar
para sí un reglamento de personal. Establece, además, que éste deberá incluir todas
aquellas áreas de personal, en relación con las áreas esenciales del principio de mérito, y
otras que sean necesarias para lograr un sistema de administración de recursos humanos
moderno y equitativo y que faciliten la aplicación del mismo.
Este Reglamento será de aplicación, aún cuando la Comisión establezca y formalice
convenios colectivos con el personal, que tome parte de una O varias unidades apropiadas
para fines de negociación colectiva, en virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998,
enmendada y conocida como Ley de Relaciones del Trabajo. Para el Servicio Público de
Puerto Rico, en aquellas áreas que dicha ley excluye de la negociación colectiva.
Este Reglamento debe ser interpretado cónsono con la legislación laboral existente
y aquella legislación que en un futuro sea adoptada y sea de aplicación.
PARTE I
DENOMINACIÓN, BASE LEGAL Y APLICABILIDAD