Regl. 7054, art. 20

Vigencia

Length: 410 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7054, Art. 20

186 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CIPA COMISION DE INVESTIGA PROCESAMIENTO Y APELACION REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, PROCESAMIENTO y APELACIÓN INTRODUCCIÓN La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, enmendada, establece un sistema de personal basado en el principio de mérito. El Principio de Mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todos los empleados deben ser reclutados, seleccionados, clasificados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas políticas, religiosas 0 impedimento. La Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, en adelante la Comisión, fue creada en virtud de la Ley Núm. 32 del 22 de mayo de 1972, según enmendada y se convirtió en un Administrador Individual, mediante la Ley Núm. 184 (Ante) se mantuvo como tal, según su sección 5.2 Artículo 1. Como Administrador Individual tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su personal, conforme al reglamento que a esos fines adopte, según lo establece dicha Ley. La Ley 184, (ante), en Apartado 9326, San Juan, Puerto Rico 00908-9326 Teléfonos: 787 723-0679 / 787 723-2790 Fax 787 725-2890 MANUAL DE PERSONAL SERVICIO DE CARRERA PAGINA 2 186 su Sección 5.4 artículo 1 dispone que los Administradores Individuales deberán adoptar para sí un reglamento de personal. Establece, además, que éste deberá incluir todas aquellas áreas de personal, en relación con las áreas esenciales del principio de mérito, y otras que sean necesarias para lograr un sistema de administración de recursos humanos moderno y equitativo y que faciliten la aplicación del mismo. Este Reglamento será de aplicación, aún cuando la Comisión establezca y formalice convenios colectivos con el personal, que tome parte de una O varias unidades apropiadas para fines de negociación colectiva, en virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, enmendada y conocida como Ley de Relaciones del Trabajo. Para el Servicio Público de Puerto Rico, en aquellas áreas que dicha ley excluye de la negociación colectiva. Este Reglamento debe ser interpretado cónsono con la legislación laboral existente y aquella legislación que en un futuro sea adoptada y sea de aplicación. PARTE I DENOMINACIÓN, BASE LEGAL Y APLICABILIDAD
Regl. 7054, art. 20: Vigencia | Justis AI