Regl. 7054, art. 8-8.4
CesantÃas
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Cite as Reglamento Núm. 7054, Art. 8-8.4
La Autoridad Nominadora podrá decretar cesantÃas sin que ello se entienda como
destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo 0 fondos, 0 cuando se
determine que un empleado está fÃsica 0 mentalmente impedido para ejercer las funciones
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esenciales del puesto.
1. CesantÃa Debido a la Eliminación de Puestos por Falta de Trabajo o de Fondos
a. La Oficina de Recursos Humanos preparará, para la aprobación de la
Autoridad Nominadora, dentro del término improrrogable de seis (6) meses, a
partir de la adopción de este Reglamento, un plan para decretar cesantÃas
cuando éstas sean necesarias. Dicho plan de cesantÃas contendrá el método
mediante el cual la Autoridad Nominadora, llevará a cabo las mismas. El plan
podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal.
b. Como parte del método adeptado, la Autoridad Nominadora podrá considerar
subdividir la totalidad de la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación, por programas y unidades a los fines de identificar las
jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las cesantÃas. Es requisito
que el método que se adopte se circule para conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión de la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación, a los efectos de decretar cesantÃas se considerarán,
entre otros, los siguientes factores:
a. Número de empleados de la Comisión, que hagan impracticable 0
irrazonable considerar la agencia en su totalidad.
b. Programas que presten servicios esenciales a la comunidad si alguno, los
cuales deben continuar funcionando con toda normalidad.
C. Programas esenciales para la administración interna de la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación.
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d. Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no puedan
utilizarse si se reduce 0 elimina el programa.
e. El organigrama oficial de la Comisión, aprobado por la Oficina de Gerencia
y Presupuesto.
Previo al decreto de cesantÃas por eliminación de puestos por falta de fondos 0
trabajo, la Autoridad Nominadora, agotará los recursos a su alcance para evitar que ocurra
la cesantÃa. Algunas de las acciones serán, entre otras:
1. Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación en
programas que no se hayan afectado por la reducción de personal.
2. Readiestramiento dei personal con el fin de reubicarlos en otros puestos siempre
que ella pueda efectuarse razonablemente previo a la cesantÃa.
3. Concesión de Licencias sin sueldo en aquellos casos en que la cesantia sea por
razones de insuficiencia presupuestaria, siempre que se tenga certeza de que
en fecha determinada se contará con fondos suficientes para reinstalarles, ya
sea por asignación Legislativa a propuesta federal al efecto. Esta Licencia sin
sueldo sólo procederá cuando se espera que dichos fondos sean recibidos por la
agencia dentro del término aproximado de hasta un año desde la fecha en que
se conceda la licencia.
4. Reducción de jornada de trabajo. Esta acción procederá tanto por orden la
Autoridad Nominadora, como a petición escrita del empleado.
5. Como último recurso, la otorgación de descensos a petición del empleado y por
ofrecimiento de la Autoridad Nominadora.
6. Reubicación en otras agencias porque la Autoridad Nominadora, asà lo haya
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logrado a porque el empleado le haya tramitado.
Bajo cualquiera de las alternativas anteriores se observará estrictamente el orden de
prelación que se establece más adelante. Disponiéndose también que en los casos en que
se subdivida la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, debido a que
determinada área de trabajo se eliminará, los empleados con más antigüedad con igual
clasificación desplazarán a otros con menos antigüedad de otras áreas, permaneciendo los
primeros en los puestos disponibles. De igual modo, baja cualquiera de las alternativas
anteriores se apercibirá a los empleados de su derecho de apelación ante la Comisión
Apelativa del Sistema de Recursos Humanos.
1. Serán separados en primer término los empleados transitorios que presten
servicios en la Comisión, en segundo lugar, serán separados los empleados
probatorios y en último término serán separados los empleados de carrera
regulares.
2. Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados cuyos puestos
tengan el mismo tÃtulo de clasificación.
3. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente
antes de adquirir ese status hubieran sido empleados regulares se considerarán
como empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar cesantÃas debido a eliminación
de puestos por falta de trabajo 0 de fondos serán separados en primer término los
empleados transitorios que presten servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de proteger
el derecho de los empleados de carrera con status regular, a ser los últimos en ser
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separados. Bajo ningún concepto se entenderá que esta disposición tiene el efecto de
considerar los empleados transitorios como empleados comprendidos en el servicio de
carrera, ni a transferirles más derechos de los que la Ley y este reglamento le confiere.
La determinación del orden de prelación en que se decretarán cesantÃas dentro de
cada uno de los grupos de empieados enumerados en el inciso 1 que precede, se hará
conforme a las siguientes normas:
a. Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que
queden cesantes, en primer términ, los empleados menos eficientes. En
casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el
servicio, de manera que queden cesantes los empleados con menos tiempo
en el servicio.
b. A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones,
el factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la
persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en
cesar.
C. A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio prestado
en puestos, tal como el concepto se define en este Reglamento.
d. La Autoridad Nominadora, notificará por escrito a todo empleado a quien
pretenda cesantear con no menos de treinta (30) dÃas de antelación a la
fecha en que habrá de quedar cesante. En dicha notificación se informará,
además al empleade, de SU derecho de apelación ante la Comisión
Apelativa de! Sistema de Recursos Humanos.
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e. Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el
requisito de notificación en la forma aquà establecida.
2. CesantÃas por Impedimento
También podrán decretarse cesantÃas cuando se determine que un empleado está
fÃsica y mentalmente impedido para desempeñar las funciones esenciales del puesto, con 0
sin acomodo razonable.
a. Todo proceso O decisión de cesantÃa por razón de impedimento estará
supeditado al previo y fiel cumplimiento con la Ley Federal "Americans with
Disabilities Act" de 26 de julio de 1990 y La Ley Núm. 44 de 2 de julio de
1985, según enmendada por la Ley Núm. 105 del 20 de diciembre de 1991.
Luego de haberse agotado todos los remedios dispuestos en estas leyes, en
casos aplicables y ante el hecho de que el empleado no pueda desempeñar
las funciones esenciales del puesto con a sin acomodo razonable, sin que
ello represente carga a gravamen oneroso para la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación, éste procederá a cesar al
empleado, previa vista administrativa, advirtiéndole por escrita de su derecho
de apelar ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de
Recursos Humanos.
Cada decisión de cesantÃa por impedimentos requiere que la
Autoridad Nominadora, haga previas gestiones a través de los servicios
médicos del pueblo de Puerto Rico, para que el empleado se someta a
examen médico, lo cual deberá notificar al empleado con por lo menos
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quince (15) dÃas de antelación a la fecha de la cita médica. De no ser factible
la prestación de los servicios médicos del pueblo de Puerto Rico, la
Autoridad Nominadora, podrá gestionar el examen por un médico privado, en
cuyo caso asumirá el costo de dicho servicio.
b. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones
para presumir impedimento fÃsico y/o mental del empleado para
desempeñar los deberes de su puesto:
1. Baja notable an la productividad.
2. Ausentismo marcado por razón de enfermedad
3. Patrones irracionales en la conducta
C. Se podrá decretar cesantÃa. previa vista administrativa, cuando el empleado
está inhabilitado per accidente del trabajo y en tratamiento médico en el
Fondo del Seguro del Estado, por un perÃodo mayor de doce (12) meses
desde la fecha del accidente, conforme al Articulo 5. (a ) de La Ley Núm. 45
del 18 de abril de 1935, según enmendada, y mejor conocida come Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En estos casos también se
atendrá la autoridad nominadora a lo dispuesto en la Ley ADA, de ser
aplicable.