Regl. 7054, art. 8-8.5
Separaciones de Empleados Convictos por Delitos
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Cite as Reglamento Núm. 7054, Art. 8-8.5
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave 0 de delito que
implique depravación moral O infracción de sus deberes oficiales, 0 el Artículo 208 del
Código Político dispone que el puesto queda vacante automáticamente. Disponiéndose,
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que en los casos que al empleado convicto se le extienda el beneficio de cumplir su
sentencia 0 parte de ella en la libre comunidad, operará lo dispuesto en la Ley núm. 70 de
20 de junio de 1963, según enmendada, y el procedimiento establecido en la sección 6.8 de
la Ley 184, ante. En virtud de ello y de lo dispuesto en la Sección 6.6 inciso (12) de la Ley
Núm. 184,ante, la Autoridad Nominadora, procederá a separar al empleado previa vista
administrativa, y notificación de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos Humanos, y deberá notificar a la Oficina de
Recursos Humanos del ELA (ORHELA) la separación del empleado.
Resultan inelegibles para retener U obtener un puesto en la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación, aquellos empleados a personas que hayan sido
declaradas convictas por delito grave 0 por cualquier delito que implique depravación moral.
Será necesaria la intervención de la ORHELA a los fines de declarar la inhabilidad de 0 la
empleado (a) y de habilitación cuando proceda.
En los casos en que el empleado, en el ejercicio de sus funciones haya sido
convicto en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la jurisdicción
federal o en cualquiera de los Estados Unidos de América, por cualquiera de los delitos
enumerados a continuación, en su modalidad grave, será considerado inelegible para
permanecer o reingresar al servicio público y no podrá ser habilitado por un periodo de
veinte (20) años contados a partir de la convicción y se hayan cometido en el ejercicio de
una función pública. De constituir delitos menos graves el período será de ocho (8) años.
Los delitos a los cuales hacemos referencia son:
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1. Apropiación legal agravada
2. extorsión
3. daña agravado
4. sabotaje de servicios públicos esenciales
5. fraude en las construcciones
6. fraude en la entrega de casas
7. enriquecimiento ilícito de funcionario público
8. aprovechamiento por funcionarios que trabajan a servicios
públicos
9. negociación incompatible con el ejercicio del cargo público
10. intervención indebida en los procesos de contratación de
subasta en las operaciones del gobierno
11. retención de documentos que deben entregarse al sucesor
12. destrucción a mutilación de documetos por funcionarios
públicos
13. certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos
14. archive de documentos clasificados
15. soborno
16. soborne (delito agravado)
17. soborne de testigo
18. oferta de soborno
19. influencia indebida
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20. delitos contra fondos públicos
21. Posesión ilegal de recibos de contribuciones
22. compra por colector, de bienes vendidos para pagar
contribuciones
23. venta legal de bienes
24. preparación de escritas falsos
25. presentación de escritos falsos
26. falsificación de documentos
27. posesión y traspaso de documentas falsificados
28. falsificación de asientos en registros
29. falsificación de sellos
30. Felsificación de licencia, certificado y otra documentación
31. Posesión de instrumentos para falsificación
En los casos en que al empleado se le conceda el beneficio de libertad a prueba,
operará la dispuesta en la Ley Núm. 70 de 20 de 'unio de 1963, y podrá permanecer en su
puesto. Tal relevo estará sujeto a !o que disponga posteriormente el (la) Administrador (a)
de la ORHELA. Este tendrá faculted para revisar el caso en sus meritos, tomando en
consideración la conducta y a reputación general de la persona de que se trate, así como la
naturaleza y las funciones del puesto. De igual manera podrán disfrutar de este relevo las
personas beneficiadas de una sentencia suspendida O del procedimiento de desvío de
pases extendidos. Disponiéndose que esto no aplicará en los casos regidos por la Ley
Núm. 50 de 30 de agosto de 1993.
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Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto
de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo
empleado que viole sus disposiciones, específicamente a tenor con lo dispuesto en elo 30, de la Ley Núm. 86, supra, establece como condición de empleo
0 contratación en el Gobierno que la persona obligada a satisfacer una pensión alimentaria
a esté al día 0 ejecute o satisfaga un plan de pagos al efecto.
HABILITACIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO
Las personas que formen parte del servicio público, que no hayan incurrido en
conducta impropia, será sancionada por el ordenamiento jurídico. No obstante, el Estado
tiene un gran interés de que todas aquellas personas que quedaron inhabilitadas para
ocupar puestos en el servicio público puedan, por sus propios méritos, superar la situación
que los inhabilitó e integrarse 0 raintegrarse, según sea el caso, al servicio a tenor con lo
dispuesto en la sección 6.8 de la Ley 184,ante.