Regl. 7055, art. III-C

Reglamento para la Concesión de Crédito a Hoteles, Condohoteles, Pequeñas Hospederías, Paradores o Casas de Huéspedes.

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Cite as Reglamento Núm. 7055, Art. III-C

Crédito Extensivo Una vez la Compañía de Turismo cualifica al hotel, condohotel, pequeña hospedería, parador 0 casa de huéspedes, la certificación aplica a todas las instalaciones que se mencionen en la misma. Si alguna de estas instalaciones comienza operaciones en una fecha posterior, al formalizar el contrato de servicio de energía eléctrica correspondiente a la misma, el Concesionario es responsable de solicitar que se le extienda el crédito de once por ciento (11%). Si se trata de una instalación que no está incluida en la certificación original, el Concesionario debe obtener una nueva certificación de la Compañía de Turismo. 4 Artículo D: Cambios La Autoridad notifica a la Compañía de Turismo sobre la concesión del crédito, de manera que ésta le notifique a la Autoridad sobre cualquier cambio en la situación original certificada y que afecte la elegibilidad inicial del Concesionario. La Compañía de Turismo puede imponer condiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los términos bajo los cuales se otorgó el crédito. La Compañía de Turismo notifica a la Administración de Asuntos de Energía y a la Autoridad cualquier cambio en la elegibilidad O clasificación del Concesionario. Artículo E: Intervención La Autoridad retiene la facultad de fiscalizar dentro de sus normas operacionales la concesión y el uso del beneficio, conforme con la política pública expresada en la Ley Núm. 101, supra. La Autoridad se reserva el derecho de verificar las auditorías y la implantación de las recomendaciones sobre el uso efectivo de la energía. El resultado de dichas verificaciones se somete a la Administración de Asuntos de Energía para su acción correspondiente.
Regl. 7055, art. III-C: Reglamento para la Concesión de Crédito a Hoteles, Condohoteles, Pequeñas Hospederías, Paradores o Casas de Huéspedes. | Justis AI