Regl. 7055, art. III-C
Reglamento para la Concesión de Crédito a Hoteles, Condohoteles, Pequeñas Hospederías, Paradores o Casas de Huéspedes.
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Cite as Reglamento Núm. 7055, Art. III-C
Crédito Extensivo
Una vez la Compañía de Turismo cualifica al hotel, condohotel, pequeña
hospedería, parador 0 casa de huéspedes, la certificación aplica a todas las
instalaciones que se mencionen en la misma. Si alguna de estas instalaciones
comienza operaciones en una fecha posterior, al formalizar el contrato de servicio
de energía eléctrica correspondiente a la misma, el Concesionario es responsable
de solicitar que se le extienda el crédito de once por ciento (11%). Si se trata de
una instalación que no está incluida en la certificación original, el Concesionario
debe obtener una nueva certificación de la Compañía de Turismo.
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Artículo D:
Cambios
La Autoridad notifica a la Compañía de Turismo sobre la concesión del crédito, de
manera que ésta le notifique a la Autoridad sobre cualquier cambio en la situación
original certificada y que afecte la elegibilidad inicial del Concesionario.
La Compañía de Turismo puede imponer condiciones que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento de los términos bajo los cuales se otorgó el crédito.
La Compañía de Turismo notifica a la Administración de Asuntos de Energía y a la
Autoridad cualquier cambio en la elegibilidad O clasificación del Concesionario.
Artículo E:
Intervención
La Autoridad retiene la facultad de fiscalizar dentro de sus normas operacionales la
concesión y el uso del beneficio, conforme con la política pública expresada en la
Ley Núm. 101, supra. La Autoridad se reserva el derecho de verificar las auditorías
y la implantación de las recomendaciones sobre el uso efectivo de la energía.
El resultado de dichas verificaciones se somete a la Administración de Asuntos de
Energía para su acción correspondiente.