Regl. 7055, art. IV-C
Reglamento para la Concesión de Crédito a Hoteles, Condohoteles, Pequeñas Hospederías, Paradores o Casas de Huéspedes.
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Cite as Reglamento Núm. 7055, Art. IV-C
Responsabilidad de la Administración de Asuntos de Energía
La Administración de Asuntos de Energía, dentro de los diez (10) días siguientes a
la fecha en que el Concesionario cumple con los requisitos de esta Sección,
Artículo B (cónsonos con los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 101, supra), remite una
certificación a la Autoridad en la que indica la fecha de presentación de los
documentos aceptados finalmente.
Si los documentos del Concesionario no cumplen con las normas de la
Administración de Asuntos de Energía, ésta los devuelve al auditor energético
certificado dentro del mismo término de diez (10) días, notificándole la causa para
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la devolución y concediéndole diez (10) días adicionales para que los envíe
corregidos. Envía copia de la notificación a la Autoridad y al Concesionario. Si se
someten los documentos corregidos dentro del término concedido y a satisfacción
de la Administración de Asuntos de Energía, la fecha de presentación se retrotrae a
la de los documentos originales y la Administración de Asuntos de Energía le remite
a la Autoridad la certificación de cumplimiento.
Artículo D:
Suspensión del Beneficio y Efectividad
El beneficio que concede la Ley Núm. 101, supra, se suspende por cualesquiera
de las siguientes circunstancias:
1.
Si la Compañía de Turismo retira su certificación al Concesionario
y lo notifica a la Autoridad. Ésta actúa en conformidad con la
determinación y suspende el crédito retroactivo a la fecha de
comienzo del crédito O a la fecha de presentación del último
informe aceptado por la Administración de Asuntos de Energía,
según corresponda.
2.
Si el Concesionario deja de cumplir con su obligación de pago de
servicios de energía eléctrica, por un término de dos (2) meses o
más. Esta suspensión será retroactiva a las facturas pendientes
de pago a la fecha de la suspensión. Si el Concesionario tiene
más de una cuenta por servicio de energía eléctrica, el
incumplimiento en el pago de cualesquiera de ellas será causa
para la suspensión del crédito en todas las cuentas.
La suspensión por incumplimiento en el pago se hace en forma
automática y se refleja en la factura, y ésta es suficiente notificación.
3.
La Autoridad, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley,
reglamenta la concesión y fiscalización del uso apropiado del crédito
conforme a la política pública. Si el Concesionario hace uso indebido
del servicio de energía eléctrica, a éste se le suspende de inmediato
el servicio y se le facturan los créditos concedidos durante el período
que se determine que existió el uso indebido, además de facturar el
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consumo adicional no facturado y los cargos administrativos que
correspondan.
4.
Si el Concesionario no cumple con la presentación a tiempo de
los documentos requeridos en el Artículo B de esta Sección, a
satisfacción de la Administración de Asuntos de Energía. En caso
de incumplimiento, la Administración de Asuntos de Energía
notifica a la Autoridad y la suspensión es retroactiva a la fecha en
que se concedió el crédito o a la fecha de presentación del último
informe aceptado por la Administración de Asuntos de Energía,
según el caso.
La suspensión del crédito por cualquier causa, excepto falta de pago, se notifica
por escrito a los Concesionarios y se especifica la causa.
Artículo E:
Restablecimiento del Beneficio
Una vez se suspende el crédito, puede restablecerse de acuerdo con los siguientes
criterios:
1.
Cuando la suspensión surja a causa de una determinación de la
Compañía de Turismo, se restablece el crédito para el período de
facturación inmediatamente después de la fecha en que se reciba
una notificación de la Compañía en la que certifique, nuevamente,
la elegibilidad del Concesionario.
2.
Cuando la suspensión obedezca a incumplimiento con el requisito
de presentar a la Administración de Asuntos de Energía, a su
entera satisfacción no más tarde de la fecha de vencimiento, la
auditoría e informe de progreso y certificación que se requieren en
el Artículo B de esta Sección. Se puede restablecer el crédito
para el período de facturación inmediatamente después de la
fecha en que se reciba una certificación de cumplimiento de la
Administración de Asuntos de Energía. Bajo esta situación el
Concesionario tiene que haber puesto la cuenta al día, e incluir el
pago del ajuste retroactivo por el incumplimiento.
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3.
Cuando la suspensión obedezca a incumplimiento con sus
obligaciones de pago, se restablece el crédito para el período de
facturación inmediatamente siguiente a la fecha en que el
Concesionario ponga sus pagos al día; que incluya el pago de
cualquier ajuste retroactivo producto del incumplimiento.
La Autoridad concederá, nuevamente, el crédito sin necesidad de
certificación adicional.
Artículo F:
Revocación Permanente del Beneficio
Cuando el crédito concedido se haya suspendido en dos ocasiones por cualquiera
de las circunstancias que se menciona en el Artículo D 0 por uso indebido del
servicio de energía eléctrica, se revoca el beneficio permanentemente. La
revocación permanente se notifica por escrito al Concesionario en todos los casos.