Regl. 7066, art. C-VI

REVISIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 7066, Art. C-VI

El cliente al que se le deniegue la tarifa análoga a la residencial 0 que se le suspenda dicho beneficio, puede apelar tal decisión ante el Gerente de la Oficina Comercial que atiende la cuenta, no más tarde de la fecha de vencimiento de la factura en la cual no se le concede el beneficio. Si el cliente no está de acuerdo con la determinación de la Autoridad en relación con su solicitud de apelación, puede radicar una solicitud de reconsideración conforme se establece en el Artículo A de esta Sección. Artículo A: Reconsideración El cliente adversamente afectado por una determinación de la Autoridad denegándole el beneficio solicitado 0 suspendiéndole el beneficio previamente concedido, puede radicar una solicitud de reconsideración dentro del término de 20 días a partir de la notificación de dicha determinación y de acuerdo con las disposiciones del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la Autoridad de Energía Eléctrica. La solicitud debe presentarse ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad, personalmente O por correo, a la siguiente dirección: PO Box 363928, San Juan, Puerto Rico, 00936-3928. La Autoridad designa un Juez Administrativo, quien atiende la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento y emite una Resolución en la cual advierte a las partes adversamente afectadas sobre su derecho a solicitar revisión judicial y los términos para hacerlo. El Juez Administrativo deberá considerar la moción dentro de los 15 días de haberse presentado. Si la rechaza de plano 0 no actúa dentro del término de los 15 días, el término para solicitar revisión judicial comenzará desde que se notifique dicha denegatoria O desde que expiren los 15 días, según sea el caso. Si dentro de ese mismo término de 15 días la acoge para resolución, deberá emitir la resolución y resolver la misma dentro de 90 días de haber sido radicada la moción de reconsideración y el tiempo para la revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos copia de la resolución. Si el Juez Administrativo no toma acción con relación a la moción de reconsideración 6 acogida para resolución dentro de 90 días de haber sido radicada, pierde jurisdicción sobre la misma. El término para solicitar revisión judicial comienza a contar desde la expiración de dicho término de 90 días. A pesar de que en el caso de las organizaciones de bienestar social la Autoridad utiliza la certificación del Departamento de Estado de Puerto Rico para cualificar al cliente para el crédito, la Autoridad revisa únicamente sus determinaciones administrativas. Si la objeción del cliente se refiere a la determinación del Departamento de Estado de expedirle O no la certificación requerida por ley, éste debe canalizar su objeción según lo establezca el reglamento para los procedimientos de adjudicación de dicho Departamento. Artículo B: Procedimiento Único El procedimiento administrativo que provee el Artículo A de esta Sección es el único al que puede recurrir el cliente adversamente afectado por cualquier determinación de la Autoridad con relación a la concesión de este beneficio.
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