Regl. 7066, art. C-VI
REVISIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 7066, Art. C-VI
El cliente al que se le deniegue la tarifa análoga a la residencial 0 que se le
suspenda dicho beneficio, puede apelar tal decisión ante el Gerente de la Oficina
Comercial que atiende la cuenta, no más tarde de la fecha de vencimiento de la
factura en la cual no se le concede el beneficio. Si el cliente no está de acuerdo
con la determinación de la Autoridad en relación con su solicitud de apelación,
puede radicar una solicitud de reconsideración conforme se establece en el
ArtÃculo A de esta Sección.
ArtÃculo A: Reconsideración
El cliente adversamente afectado por una determinación de la Autoridad
denegándole el beneficio solicitado 0 suspendiéndole el beneficio previamente
concedido, puede radicar una solicitud de reconsideración dentro del término de
20 dÃas a partir de la notificación de dicha determinación y de acuerdo con las
disposiciones del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de
Querellas de la Autoridad de EnergÃa Eléctrica. La solicitud debe presentarse
ante la SecretarÃa de Procedimientos Adjudicativos de la Autoridad,
personalmente O por correo, a la siguiente dirección: PO Box 363928, San Juan,
Puerto Rico, 00936-3928. La Autoridad designa un Juez Administrativo, quien
atiende la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento y emite una
Resolución en la cual advierte a las partes adversamente afectadas sobre su
derecho a solicitar revisión judicial y los términos para hacerlo. El Juez
Administrativo deberá considerar la moción dentro de los 15 dÃas de haberse
presentado. Si la rechaza de plano 0 no actúa dentro del término de los 15 dÃas,
el término para solicitar revisión judicial comenzará desde que se notifique dicha
denegatoria O desde que expiren los 15 dÃas, según sea el caso. Si dentro de
ese mismo término de 15 dÃas la acoge para resolución, deberá emitir la
resolución y resolver la misma dentro de 90 dÃas de haber sido radicada la
moción de reconsideración y el tiempo para la revisión judicial empezará a
contarse desde la fecha en que se archiva en autos copia de la resolución. Si el
Juez Administrativo no toma acción con relación a la moción de reconsideración
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acogida para resolución dentro de 90 dÃas de haber sido radicada, pierde
jurisdicción sobre la misma. El término para solicitar revisión judicial comienza a
contar desde la expiración de dicho término de 90 dÃas.
A pesar de que en el caso de las organizaciones de bienestar social la Autoridad
utiliza la certificación del Departamento de Estado de Puerto Rico para cualificar
al cliente para el crédito, la Autoridad revisa únicamente sus determinaciones
administrativas. Si la objeción del cliente se refiere a la determinación del
Departamento de Estado de expedirle O no la certificación requerida por ley, éste
debe canalizar su objeción según lo establezca el reglamento para los
procedimientos de adjudicación de dicho Departamento.
ArtÃculo B: Procedimiento Único
El procedimiento administrativo que provee el ArtÃculo A de esta Sección es el
único al que puede recurrir el cliente adversamente afectado por cualquier
determinación de la Autoridad con relación a la concesión de este beneficio.