Regl. 7070, art. 14

Reglamento de Procedimeintos Administrativos. Vigencia 8 de enero de 2006.

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Cite as Reglamento Núm. 7070, Art. 14

DE LA SUSPENSION Y PRORROGA DE LA VISTA 14.1 La suspensión o prórroga de una vista podrá llevarse a cabo por iniciativa del Juez Administrativo o a solicitud de parte. Cuando sea solicitada por una parte, no se considerará ninguna petición de suspensión o prórroga a menos que sea: a. presentada por escrito; b. solicitada con no menos de cinco (5) días antes del señalamiento de la vista; C. y por causa justa, como citaciones previas a otros foros o por razones de fuerza mayor. La parte peticionaria deberá certificar el envío de copias de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento, en el mismo día de su radicación. Se concederá la suspensión y prórroga mediante solicitud oral durante la vista de acuerdo a lo dispuesto en la regla 14.2. 14.2 En la situación donde ocurran circunstacias excepcionales que hagan imperativa la suspensión o prórroga de la vista, para no frustar los fines de la justicia, podrá eximirse al peticionario de cumplir con lo establecido en la Regla 14.1. En tal caso, se presentará la solicitud 26 verbalmente y se hará constar en el récord mediante minuta que señalará las circunstancias excepcionales previamente levantadas. 14.3 El plazo que se concederá a las partes en caso de suspensión o prórroga no excederá de treinta (30) días, a menos que por la naturaleza del caso, el Consejo disponga lo contrario.
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