Regl. 7070, art. 17

DEL DESCUBRIMIENTO ADICIONAL

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Cite as Reglamento Núm. 7070, Art. 17

17.1 Excepto según se provee en este reglamento, un descubrimiento ulterior será permitido sólo si el Juez Administrativo determina que: a. este descubrimiento no atrasará en ninguna forma irrazonable los procedimientos y; b. que la información posee un valor probatorio significativo. 30 17.2 El Juez Administrativo podrá trasladarse a determinado lugar(es) para llevar a cabo inspecciones oculares cuando estas pudieran ayudar a esclarecer la controversia que se ventila. Se notificará a todas las partes antes de realizarse la inspección, en la que se levantará un acta que formará parte del récord. 17.3 El Juez Administrativo ordenará la toma de deposiciones sólo mediante una muestra de justa causa y luego de resolver que: a. la información deseada no puede ser obtenida por métodos alternos, o b. existe una razón sustancial para creer que evidencia pertinente y probatoria no podría ser preservada de otra manera para ser presentada por un testigo en la vista. 17.4 Cualquier parte en un procedimiento que desee una orden de descubrimiento adicional presentará una moción fundamentada a los efectos. Esta moción incluirá: a. las circunstancias que favorezcan la realización del descubrimiento, b. la naturaleza de la información que espera descubrirse, y C. la fecha y lugar propuesto para la realización del descubrimiento. 31 Si el Juez Administrativo determina que la moción debe ser concedida, expedirá una orden a esos efectos y señalará los términos y condiciones del descubrimiento. 17.5 Cuando la información que se desea obtener está bajo el control de una de las partes, el desobedecer una orden expedida bajo esta sección podrá conducir a la inferencia de que la información a ser descubierta sería adversa a la parte que la posee y no la entrega. REGLA 18: DE LA TRANSACCION 18.1 El Consejo recomienda la transacción de los procedimientos en cualquier momento si la misma es consistente con las disposiciones y objetivos de las leyes que crea el Consejos y aquellas otras leyes y reglamentos aplicables. El quereilado podrá discutir con las otras partes en o fuera de la presencia del Juez Administrativo sobre la celebración de una posible transacción. Las conferencias de transacción no eximen al querellado de la obligación de radicar una contestación oportuna a una orden O resolución del Juez Administrativo o del Consejo. Cuando se proponga este tipo de solución a los procedimientos, se le notificará por escrito al Juez Administrativo. Este deberá conceder a las 32 partes treinta (30) días para radicar una estipulación, la cual será sometida al el Consejo. De no radicarse la mencionada estipulación, el Juez Administrativo señalará el caso para la vista pública. El acuerdo de transacción habrá de incluir todos los términos del trato y será firmado por todas las partes pertinentes O sus representantes legales. REGLA 19: DE LA CONSOLIDACION Y SEPARACION 19.1 El Juez Administrativo podrá consolidar, mediante moción de parte o por iniciativa propia, cualquiera o todos los asuntos de dos o más procedimientos originados bajo estas reglas cuando: a. existen partes comunes o cuestiones de hecho o de derecho en común; b. la consolidación no afectará adversamente los derechos de las partes que de lo contrario, permanecerían en procedimientos separados. 19.2 El Juez Administrativo podrá ordenar la separación de los procedimientos con respecto a alguna de las partes 0 asuntos en controversia, o con respecto a todas las partes o asuntos en controversia cuando medie moción de parte o por iniciativa propia, y cuando exista justa causa y no se afecten los derechos de las partes. 33 REGLA 20: DE LA REAPERTURA DE LA VISTA 20.1 Para que una moción de reapertura de vistas pueda ser considerada, salvo casos excepcionales, tendrá que radicarse ante el Consejo dentro de los veinte días (20) posteriores a la fecha en que la vista sea concluída por el Juez Administrativo. El promovente tendrá que incluir en la moción; a. los fundamentos específicos para solicitar el remedio; b. una exposición sobre la naturaleza, propósito y pertinencia de la evidencia que pretende utilizar y que no estaba disponible al momento de celebrar la vista; C. prueba clara de que la evidencia no es prueba acumulativa, y d. una demostración de justa causa por lo que esta evidencia no fue presentada en la vista. 20.2 El Juez Administrativo dentro del período de diez (10) días, pasado el término para radicar contestación de la moción de reapertura de vista, deberá tomar acción con respecto a dicha solicitud. De declararla con lugar, notificará a todas las partes, ya sea por correo o personalmente y señalará la fecha, hora y lugar para reapertura de la vista. De no tomar 34 acción con relación a la moción de reapertura de vista dentro del término descrito, se considerará que la misma ha sido rechazada de plano.
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