Regl. 7070, art. 17
DEL DESCUBRIMIENTO ADICIONAL
Cite as Reglamento Núm. 7070, Art. 17
17.1 Excepto según se provee en este reglamento, un descubrimiento
ulterior será permitido sólo si el Juez Administrativo determina que:
a.
este descubrimiento no atrasará en ninguna forma irrazonable los
procedimientos y;
b.
que la información posee un valor probatorio significativo.
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17.2 El Juez Administrativo podrá trasladarse a determinado lugar(es)
para llevar a cabo inspecciones oculares cuando estas pudieran ayudar a
esclarecer la controversia que se ventila. Se notificará a todas las partes
antes de realizarse la inspección, en la que se levantará un acta que
formará parte del récord.
17.3 El Juez Administrativo ordenará la toma de deposiciones sólo
mediante una muestra de justa causa y luego de resolver que:
a.
la información deseada no puede ser obtenida por métodos
alternos, o
b.
existe una razón sustancial para creer que evidencia pertinente y
probatoria no podrÃa ser preservada de otra manera para ser
presentada por un testigo en la vista.
17.4 Cualquier parte en un procedimiento que desee una orden de
descubrimiento adicional presentará una moción fundamentada a los
efectos. Esta moción incluirá:
a.
las circunstancias que favorezcan la realización del descubrimiento,
b.
la naturaleza de la información que espera descubrirse, y
C.
la fecha y lugar propuesto para la realización del descubrimiento.
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Si el Juez Administrativo determina que la moción debe ser concedida,
expedirá una orden a esos efectos y señalará los términos y condiciones
del descubrimiento.
17.5 Cuando la información que se desea obtener está bajo el control de
una de las partes, el desobedecer una orden expedida bajo esta sección
podrá conducir a la inferencia de que la información a ser descubierta
serÃa adversa a la parte que la posee y no la entrega.
REGLA 18: DE LA TRANSACCION
18.1 El Consejo recomienda la transacción de los procedimientos en
cualquier momento si la misma es consistente con las disposiciones y
objetivos de las leyes que crea el Consejos y aquellas otras leyes y
reglamentos aplicables.
El quereilado podrá discutir con las otras partes en o fuera de la presencia
del Juez Administrativo sobre la celebración de una posible transacción.
Las conferencias de transacción no eximen al querellado de la obligación
de radicar una contestación oportuna a una orden O resolución del Juez
Administrativo o del Consejo.
Cuando se proponga este tipo de solución a los procedimientos, se le
notificará por escrito al Juez Administrativo. Este deberá conceder a las
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partes treinta (30) dÃas para radicar una estipulación, la cual será sometida
al el Consejo. De no radicarse la mencionada estipulación, el Juez
Administrativo señalará el caso para la vista pública.
El acuerdo de transacción habrá de incluir todos los términos del trato y
será firmado por todas las partes pertinentes O sus representantes legales.
REGLA 19: DE LA CONSOLIDACION Y SEPARACION
19.1 El Juez Administrativo podrá consolidar, mediante moción de parte
o por iniciativa propia, cualquiera o todos los asuntos de dos o más
procedimientos originados bajo estas reglas cuando:
a.
existen partes comunes o cuestiones de hecho o de derecho en
común;
b.
la consolidación no afectará adversamente los derechos de las
partes que de lo contrario, permanecerÃan en procedimientos separados.
19.2 El Juez Administrativo podrá ordenar la separación de los
procedimientos con respecto a alguna de las partes 0 asuntos en
controversia, o con respecto a todas las partes o asuntos en controversia
cuando medie moción de parte o por iniciativa propia, y cuando exista
justa causa y no se afecten los derechos de las partes.
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REGLA 20: DE LA REAPERTURA DE LA VISTA
20.1 Para que una moción de reapertura de vistas pueda ser
considerada, salvo casos excepcionales, tendrá que radicarse ante el
Consejo dentro de los veinte dÃas (20) posteriores a la fecha en que la vista
sea concluÃda por el Juez Administrativo.
El promovente tendrá que incluir en la moción;
a.
los fundamentos especÃficos para solicitar el remedio;
b.
una exposición sobre la naturaleza, propósito y pertinencia de la
evidencia que pretende utilizar y que no estaba disponible al
momento de celebrar la vista;
C.
prueba clara de que la evidencia no es prueba acumulativa, y
d.
una demostración de justa causa por lo que esta evidencia no fue
presentada en la vista.
20.2 El Juez Administrativo dentro del perÃodo de diez (10) dÃas, pasado
el término para radicar contestación de la moción de reapertura de vista,
deberá tomar acción con respecto a dicha solicitud. De declararla con
lugar, notificará a todas las partes, ya sea por correo o personalmente y
señalará la fecha, hora y lugar para reapertura de la vista. De no tomar
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acción con relación a la moción de reapertura de vista dentro del término
descrito, se considerará que la misma ha sido rechazada de plano.