Regl. 7070, art. 5
SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA VISTA
Cite as Reglamento Núm. 7070, Art. 5
5.1 Las vistas administrativas se conducirán en el idioma español.
Cuando la situación lo amerite, y así lo determine el Juez Administrativo,
se podrá permitir el testimonio en otro idioma. La parte que utilice otro
idioma que no sea el español deberá proveer con traducción simultánea al
español su testimonio o presentación.
5.2 Además de velar por la aplicación de las leyes correspondientes y
la imparcialidad del proceso, el Juez Administrativo mantendrá el orden
y conducirá la vista de forma tal, que evite dilación innecesaria en la
disposición de los procedimientos. Para estos propósitos, el Juez
Administrativo tendrá la facultad para:
of
a.
preparar y enviar notificaciones sobre el día, hora y lugar de las
vistas y conferencias.
b.
establecer los métodos y procedimientos a ser utilizados en la
presentación de la evidencia sin sujeción a las Reglas de Evidencia
de Puerto Rico. (Reglas de Evidencia).
C.
preparar, luego de considerar las posiciones de los participantes,
informes escritos de las áreas de conflicto entre los participantes.
d.
convocar conferencias para transar, simplificar, y determinar sobre
cualquiera de las controversias o para considerar otros asuntos que
puedan facilitar la rápida disposición de la vista.
e.
administrar juramentos y afirmaciones.
f.
regular el curso de la vista y gobernar la conducta de los
participantes.
g.
examinar a los testigos.
h.
Identificar, referir y decidir controversias para decisiones
interlocutorias.
i.
admitir, excluir 0 limitar la evidencia presentada sin sujeción a las
Reglas de Evidencia.
j.
establecer los términos razonables para presentar mociones,
testimonios, alegatos y otra evidencia.
k.
resolver mociones y otros asuntos procesales que se traigan a su
consideración.
1.
ordenar que la vista sea conducida en etapas siempre que se estime
que ayuda a resolver las controversias.
m.
tomar cualquier acción de acuerdo con estas Reglas para mantener
el orden en la vista y para conducir los procedimientos de forma
rápida, justa e imparcial.
n.
permitir todo contrainterrogatorio que sea necesario para lograr un
descubrimiento completo y veraz de los hechos.
O.
formular determinaciones de hechos y conclusiones de Derecho en
todo procedimiento adjudicativo.
5.2.1 El Juez Administrativo podrá, por iniciativa propia o mediante
moción de parte, expedir citaciones para requerir la comparecencia de
testigos con conocimiento respecto a las controversias suscitadas en la
vista. La citación será expedida dentro de un término no menor de cinco
(5) días laborables con antelación a la fecha de la vista, excepto exista justa
causa para hacerlo fuera de este término.
5.2.2 El Juez Administrativo podrá ordenar a cualquiera de las partes
que produzca documentos u otra evidencia no privilegiada. Esta orden
será notificada con no menos de cinco (5) días laborables de antelación a la
fecha de la vista, salvo justa causa que amerite hacerlo fuera del término.
En caso de que esta evidencia no sea producida, el Consejo podrá acudir
ante la correspondiente Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de
Puerto Rico, para solicitar el remedio adecuado, o se podrán efectuar
inferencias adversas en contra de esa parte.
5.2.3 Toda citación que requiera la comparecencia de personas, o que
ordene que se produzca determinada prueba documental, podrá ser
notificada por correo certificado o personalmente.
5.3 El Juez Administrativo notificará por escrito a las partes o a sus
representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se
celebrará la vista. La notificación se podrá efectuar por correo certificado
o personalmente con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha
de la vista, excepto por causa debidamente justificada. La notificación
deberá contener la siguiente información:
a.
fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su
naturaleza y propósito.
b.
advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de
abogado, pero no estarán obligadas a estar así representadas,
incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
C.
cita de la disposición legal O reglamentaria que autoriza la
celebración de la vista.
d.
referencia a las disposiciones legales O reglamentarias
presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las
mismas, y los hechos constitutivos de tal infracción.
e.
apercibimiento de las medidas que el Consejo podrá tomar si una
parte dejare de comparecer a la vista.
f.
advertencia sobre la transferencia de la vista.
5.4. La vista será pública. Las notificaciones de violación y órdenes
propuestas, transcripciones de las vistas, argumentaciones y alegatos de
las partes, testimonios directos y de refutación, cualquier otra data,
estudios, informes, documentación y cualquier otro material escrito, será
parte del récord de la vista y estará disponible para el público una vez
finalice la misma.
5.5 Las vistas administrativas serán grabadas en cinta magnetofónica.
En casos que a discreción del Juez Administrativo sea apropiado, serán
transcritas estenográficamente. Luego de la vista, se certificará y someterá
el récord:
a.
el original de la transcripción o grabación, y
b.
los "exhibits" ofrecidos y recibidos en evidencia en la vista.
Cualquiera de las partes que desee una copia de la grabación 0 de la
transcripción de la vista podrá obtenerla mediante pago de los
correspondientes derechos.
El Juez Administrativo permitirá que testigos, partes y sus representantes
sometan correciones escritas de la transcripción de cualquier testimonio
oral tomado en la vista, señalando los errores cometidos al transcribir
dicho testimonio para conformar la transcripción a lo realmente
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declarado. Excepto en circunstancias extraordinarias, no se permitirán
más de treinta (30) días para someter las correcciones desde la fecha en
que la transcripción se le notificó a las partes concernidas.
Para propósito de uso oficial, la transcripción deberá ser certificada por el
Consejo o el funcionario designado por éste, luego de compararla con la
transcripción original.
En aquellos casos en que el Juez Administrativo no haya dispuesto para
un récord estenográfico, cualquier parte podrá solicitarle que le autorice a
tomar, a su costo, un "record" estenográfico. Dicha solicitud se concederá
siempre que no entorpezca ni demore los procedimientos.
5.6 Decisiones del Juez Administrativo sobre la admisibilidad de
evidencia o testimonios, la propiedad del interrogatorio y otras cuestiones
procesales estarán contenidas en el "record" junto con la totalidad de los
procedimientos ante dicho Foro Administrativo.
5.6.1 Cualquier objección respecto a la admisibilidad de la evidencia o a
la manera en que se conduce la vista podrá ser señalada oralmente 0 por
escrito durante la vista.
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Todas las objeciones serán levantadas oportunamente y acompañadas de
un fundamento concreto y apropiado; de otra manera se considerarán
renunciadas.