Regl. 7071, art. 10 dup2

Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la

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Cite as Reglamento Núm. 7071, Art. 10 dup2

Industria de Huevos de Puerto Rico 1. Se crea la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento de la Industria de Huevos de Puerto Rico, la cual además de administrar el Fondo, tendrá el poder, conforme a la política del Gobierno, de ordenar y disponer todas las fases de la Industria de Huevos de Puerto Rico en las áreas de producción, elaboración, procesamiento, almacenaje, compra y venta, mercadeo, transportación y distribución. También quedará facultada para aprobar sus propios reglamentos y establecer los procedimientos internos necesarios para su adecuado funcionamiento. 2. La Junta estará compuesta por dos (2) miembros representativos de cada núcleo de producción para un total de seis (6) miembros representativos de la Industria, siendo el Subordenador el séptimo miembro. Los miembros representativos de los núcleos deberán ser agricultores bonafide y deben tener no menos de tres (3) años de experiencia en dicho sector. Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Ningún miembro podrá servir por más de dos (2) términos consecutivos, excepto el Subordenador. 3. Los representantes de cada núcleo serán elegidos mediante la celebración de Asambleas por núcleo, según convocadas por el Subordenador. Los núcleos presentarán un mínimo dos (2) candidatos, en caso de que haya más de dos (2) candidatos, la elección será por medio de voto secreto. 4. Los miembros de la Junta no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero aquellos que no sean funcionarios 0 empleados públicos tendrán derecho a que se les reembolse una dieta equivalente a cincuenta dólares ($50.00) por cada día en que desempeñen funciones y tareas del cargo. 5. La Junta podrá nombrar y contratar el personal necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley, sin sujeción a la Ley 184 de 3 de agosto 9 de 2004, según enmendada; podrá contratar para la compra y venta de bienes y servicios, sin sujeción a la Ley 96 del 29 de junio de 1954, rigiéndose en el ejercicio de sus funciones por las prácticas comerciales usuales de la industria privada.
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