Regl. 2845
Reglamento para la administración del fondo para la garantÃa de crédito agrÃcola y para derogar el aprobado del 26 de noviembre de 1971.
Cite as Reglamento Núm. 2845
Num,
2845
ico
Fecha: 19do 15:00Am did. de1981
CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA
Hato Rey, Puerto Rico
Secretario de Estado
Por
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO Secretaria Auxiliar de Estado
PARA LA GARANTIA DE CREDITO AGRICOLA Y PARA DEROGAR
EL APROBADO EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1971
I. BASE LEGAL
Ley Núm. 1 aprobada en 4 de octubre de 1954, según enmendada; Ley
Núm. 26 aprobada el 17 de mayo de 1963, Ley Núm. 26 aprobada en 9 de junio
de 1971, según enmendada y Ley Núm. 61 del 4 de junio de 1979.
II. OBJETIVO DEL FONDO
El objetivo del Fondo para la GarantÃa de Crédito AgrÃcola, en lo adelante
denominado "Fondo", será facilitar que instituciones de crédito legalmente establecidas en el paÃs incluyendo a la Corporación de Crédito AgrÃcola, en lo adelante denominada "Corporación", destinen recursos adicionales para atender las
necesidades de financiamiento de los agricultores y entidades agrÃcolas, incluyendo centrales azucareras; lográndose asà una participación más efectiva de
dichas instituciones en los esfuerzos que se están realizando para la estabilización y desarrollo de nuestra agricultura.
Se entiende por instituciones de crédito legalmente establecidas aquellas
entidades autorizadas por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a
otorgar préstamos a individuos, sociedades y corporaciones.
III. ADMINISTRACION DEL FONDO
La Corporación administrará el Fondo y ejercerá las funciones y facultades
inherentes a la administración del mismo de acuerdo con los requisitos y normas
que se establecen en este Reglamento.
IV. PROPOSITO DE LOS PRESTAMOS A GARANTIZARSE
Se podrán garantizar préstamos, incluyendo los intereses y/o gastos incidentales a su tramitación y cobro, que instituciones de crédito legalmente establecidas en el paÃs conceden a agricultores y entidades agrÃcolas, incluyendo centrales azucareras, para los siguientes propósitos:
ESTADO LIBE OF ESTATOLIZE ASCRADO
1960
CREDITO
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A. Para la producción agropecuaria, incluyendo la avicultura y la apicultura, asà como la preparación para el mercado, almacenamiento y transportación de los productos que de éstas se deriven;
B. Para fines agrÃcolas, reparaciones, mejoras y operación de centrales
azucareras, excepto aquellas pertenecientes 0 poseÃdas por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y/o cualesquiera de sus instrumentalidades; y
C. Para el financiamiento de cualquier actividad que propenda al desarrollo
de la agricultura en general y que esté en armonÃa con el plan de desarrollo agrÃcola que al efecto instrumente el Secretario de Agricultura.
V. CRITERIOS A CONSIDERAR
Para la concesión de las garantÃas de los préstamos se considerarán los
siguientes criterios:
A. Que el proyecto y/o empresa objeto del préstamo, genere capacidad de
pago para amortizar el préstamo adecuadamente;
B. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado posea evidencia de
posesión y uso del terreno donde se desarrollará el proyecto y/o
empresa objeto del préstamo;
C. Como norma general, el solicitante ofrecerá en colateral para los
préstamos el equipo, maquinaria 0 cosa objeto del mismo, asà como
aquellas garantÃas que el Fondo considere necesarias, cuando éstas
estuvieren disponibles y pudieran tomarse como colateral al préstamo;
D. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado mantenga una solvencia de crédito y moral satisfactoria; y
E. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado, esté en disposición
de cumplir con los requisitos, normas y reglamentos que establezca la
entidad crediticia que otorga el financiamiento y el Fondo.
VI. CANTIDAD MAXIMA QUE PODRA GARANTIZARSE POR EL FONDO
La totalidad de los préstamos a ser garantizados por el Fondo, no podrá
ASCCIADO
of
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ser mayor que aquella cantidad establecida por ley; disponiéndose que el
Fondo sólo podrá garantizar préstamos que las instituciones de crédito
legalmente establecidas hagan a las centrales azucareras hasta ocho
millones de dólares ($8,000,000) excepto para centrales azucareras pertenecientes 0 poseÃdas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o cualquiera de sus instrumentalidades.
VII. INTERESES Y OTROS CARGOS
La Corporación, como administradora del Fondo, no podrá cobrar intereses
0 suma alguna a los agricultores, entidades agrÃcolas 0 centrales azucarera
cuyos préstamos garantice por razón de haber garantizado tales préstamos,
pero podrá cobrar a las instituciones que otorguen los créditos un cargo por
administración y supervisión de los mismos según lo determine el Presidente
y Gerente General de la Corporación con la aprobación del Secretario de
Agricultura.
VIII. CONTRATOS DE GARANTIAS
Los préstamos garantizados por el Fondo estarán evidenciados por contratos formalizados entre las partes concernidas; esto es, por el prestatario,
la institución de crédito que otorga el préstamo y la Corporación como administradora del Fondo.
IX. NORMAS GENERALES
A. Como norma general, todo agricultor, entidad agrÃcola 0 central azucarera, cuyo préstamo garantice el Fondo se obligará a los siguiente:
1. Mantener, cuidar y administrar al máximo de su eficiencia, el
proyecto y/o empresa objeto del préstamo garantizado por el
Fondo, asà como el equipo y/o maquinaria adquirida con el producto
del préstamo.
2. Pagar puntualmente y conforme a los términos acordados con la
institución de crédito, el préstamo recibido y garantizado por
ASOCIADO
el Fondo, asà como las contibuciones que pudieran estar pendientes 0 que en el futuro recaigan sobre la finca, el proyecto
y/o empresa objeto del préstamo.
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3. Reconocer que al honrarse la garantÃa por el Fondo en caso
de incumplimiento de pago por el deudor, no releva de responsabilidad al deudor asà garantizado. La deuda quedará activa con
el Fondo y la Corporación, como administradora, estará facultada
para entablar los procedimientos de cobro aplicables al caso
hasta la total recuperación del balance adeudado en el préstamo
y pagado a la institución de crédito, en virtud de la garantÃa
prestada, asà como los intereses y otros gastos incidentales
a su cobro.
La disposición final de los préstamos honrados por el Fondo será
aquella que determine la Corporación siguiendo los procedimientos
y reglamentos normales de su programa de préstamos directos.
4. Observar las normas y reglamentos del Fondo y reconocer el derecho
que le asistirá a la Corporación como administradora y la institución de crédito que otorga el préstamo como a sus funcionarios y
oficiales, a supervisar e inspeccionar el proyecto y/o empresa
financiada, intervenir las cuentas, récords y libros de contabilidad y tomar las determinaciones que sean necesarias para la
protección de sus intereses.
B. De igual forma, toda institución de crédito que otorgue un préstamo con
la garantÃa del Fondo se obligará al cumplimiento de los siguientes
requisitos, salvo que la Corporación, como administradora, la exima
de su cumplimiento:
1. Tomar las debidas providencias y ejercer los controles necesarios
para que el préstamo, una vez desembolsado, se destine a los fines
y propósitos para los cuales fue aprobado.
2. Supervisar el proyecto y realizar las gestiones que sean pertinentes para asegurar el adecuado desarrollo del proyecto y/o empresa
financiada, asà como la normal recuperación del préstamo por ésta
otorgado y garantizado por el Fondo.
3. Informar a la Corporación como administradora, sobre deficiencias
encontradas en el curso de las supervisiones del proyecto y/o
empresa objeto del préstamo.
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4. Notificar a la Corporación, como administradora, sobre atrasos
en el cobro de los préstamos garantizados por el Fondo, asà como
los resultados de las gestiones realizadas para el recobro de
tales préstamos.
5. Reconocer que la Corporación, como administradora, podrá requerir
que en caso de incumplimiento de pago por el deudor, la institución de crédito retenga la obligación de declarar vencido el
préstamo y llevar a cabo todas las gestiones de cobro que considere apropiadas y necesarias antes de requerirle al Fondo el
pago de su garantÃa. En tal caso, la institución de crédito notificará a la Corporación de tal acción y de las gestiones de
cobro que instituya; disponiéndose, que la institución de crédito
antes de iniciar cualquier acción encaminada a ejecutar cualquier
sentencia obtenida para el cobro de la deuda, solicitará y obtendrá el consentimiento escrito de la Corporación para vender en
pública subasta todas 0 partes de las propiedades muebles 0
inmuebles del deudor. Cuando el contrato de garantÃa no requiera
el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Fondo honrará
la garantÃa no más tarde de los treinta (30) dÃas siguientes al
requerimiento de dicho pago.
C. La institución de crédito que otorgue un préstamo garantizado por el
Fondo reconocerá la situación financiera del mismo y las limitaciones que pudiera tener para atender el pago total de la garantÃa en
un momento dado.
Si por razón de haber honrado una garantÃa los dineros del Fondo se
redujeran bajo el nivel estatutario, la Corporación como administradora del mismo, realizará las gestiones necesarias a través de la
Oficina de Presupuesto y Gerencia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico para que se incluya en el presupuesto del próximo año fiscal
aquella asignación de fondos suficientes para restaurarle los dineros
que sean necesarios para mantener la solvencia financiera que al
Fondo le requiere la ley.
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X. DISPOSICION GENERAL
Si cualquier parte de este Reglamento, 0 su aplicación a cualquier
persona 0 circunstancia, fuese declarada nula, tal declaración no afectará
otras disposiciones de este Reglamento 0 su aplicación.
XI. DEROGACION
Se deroga el Reglamento para la Administración del Programa de GarantÃa
de Crédito AgrÃcola del 26 de noviembre de 1971 y cualquier otro reglamento
en vigor sobre esta materia.
XII. VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser aprobado
por el Secretario de Agricultura.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 1981.
Carlos J. Lopez Nieves
Secretario de Agricultura Interino