Regl. 2845

Reglamento para la administración del fondo para la garantía de crédito agrícola y para derogar el aprobado del 26 de noviembre de 1971.

Last amended: 1971Length: 1,547 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 2845

Num, 2845 ico Fecha: 19do 15:00Am did. de1981 CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA Hato Rey, Puerto Rico Secretario de Estado Por REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO Secretaria Auxiliar de Estado PARA LA GARANTIA DE CREDITO AGRICOLA Y PARA DEROGAR EL APROBADO EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1971 I. BASE LEGAL Ley Núm. 1 aprobada en 4 de octubre de 1954, según enmendada; Ley Núm. 26 aprobada el 17 de mayo de 1963, Ley Núm. 26 aprobada en 9 de junio de 1971, según enmendada y Ley Núm. 61 del 4 de junio de 1979. II. OBJETIVO DEL FONDO El objetivo del Fondo para la Garantía de Crédito Agrícola, en lo adelante denominado "Fondo", será facilitar que instituciones de crédito legalmente establecidas en el país incluyendo a la Corporación de Crédito Agrícola, en lo adelante denominada "Corporación", destinen recursos adicionales para atender las necesidades de financiamiento de los agricultores y entidades agrícolas, incluyendo centrales azucareras; lográndose así una participación más efectiva de dichas instituciones en los esfuerzos que se están realizando para la estabilización y desarrollo de nuestra agricultura. Se entiende por instituciones de crédito legalmente establecidas aquellas entidades autorizadas por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a otorgar préstamos a individuos, sociedades y corporaciones. III. ADMINISTRACION DEL FONDO La Corporación administrará el Fondo y ejercerá las funciones y facultades inherentes a la administración del mismo de acuerdo con los requisitos y normas que se establecen en este Reglamento. IV. PROPOSITO DE LOS PRESTAMOS A GARANTIZARSE Se podrán garantizar préstamos, incluyendo los intereses y/o gastos incidentales a su tramitación y cobro, que instituciones de crédito legalmente establecidas en el país conceden a agricultores y entidades agrícolas, incluyendo centrales azucareras, para los siguientes propósitos: ESTADO LIBE OF ESTATOLIZE ASCRADO 1960 CREDITO -2- A. Para la producción agropecuaria, incluyendo la avicultura y la apicultura, así como la preparación para el mercado, almacenamiento y transportación de los productos que de éstas se deriven; B. Para fines agrícolas, reparaciones, mejoras y operación de centrales azucareras, excepto aquellas pertenecientes 0 poseídas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o cualesquiera de sus instrumentalidades; y C. Para el financiamiento de cualquier actividad que propenda al desarrollo de la agricultura en general y que esté en armonía con el plan de desarrollo agrícola que al efecto instrumente el Secretario de Agricultura. V. CRITERIOS A CONSIDERAR Para la concesión de las garantías de los préstamos se considerarán los siguientes criterios: A. Que el proyecto y/o empresa objeto del préstamo, genere capacidad de pago para amortizar el préstamo adecuadamente; B. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado posea evidencia de posesión y uso del terreno donde se desarrollará el proyecto y/o empresa objeto del préstamo; C. Como norma general, el solicitante ofrecerá en colateral para los préstamos el equipo, maquinaria 0 cosa objeto del mismo, así como aquellas garantías que el Fondo considere necesarias, cuando éstas estuvieren disponibles y pudieran tomarse como colateral al préstamo; D. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado mantenga una solvencia de crédito y moral satisfactoria; y E. Que el solicitante del préstamo a ser garantizado, esté en disposición de cumplir con los requisitos, normas y reglamentos que establezca la entidad crediticia que otorga el financiamiento y el Fondo. VI. CANTIDAD MAXIMA QUE PODRA GARANTIZARSE POR EL FONDO La totalidad de los préstamos a ser garantizados por el Fondo, no podrá ASCCIADO of -3- ser mayor que aquella cantidad establecida por ley; disponiéndose que el Fondo sólo podrá garantizar préstamos que las instituciones de crédito legalmente establecidas hagan a las centrales azucareras hasta ocho millones de dólares ($8,000,000) excepto para centrales azucareras pertenecientes 0 poseídas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o cualquiera de sus instrumentalidades. VII. INTERESES Y OTROS CARGOS La Corporación, como administradora del Fondo, no podrá cobrar intereses 0 suma alguna a los agricultores, entidades agrícolas 0 centrales azucarera cuyos préstamos garantice por razón de haber garantizado tales préstamos, pero podrá cobrar a las instituciones que otorguen los créditos un cargo por administración y supervisión de los mismos según lo determine el Presidente y Gerente General de la Corporación con la aprobación del Secretario de Agricultura. VIII. CONTRATOS DE GARANTIAS Los préstamos garantizados por el Fondo estarán evidenciados por contratos formalizados entre las partes concernidas; esto es, por el prestatario, la institución de crédito que otorga el préstamo y la Corporación como administradora del Fondo. IX. NORMAS GENERALES A. Como norma general, todo agricultor, entidad agrícola 0 central azucarera, cuyo préstamo garantice el Fondo se obligará a los siguiente: 1. Mantener, cuidar y administrar al máximo de su eficiencia, el proyecto y/o empresa objeto del préstamo garantizado por el Fondo, así como el equipo y/o maquinaria adquirida con el producto del préstamo. 2. Pagar puntualmente y conforme a los términos acordados con la institución de crédito, el préstamo recibido y garantizado por ASOCIADO el Fondo, así como las contibuciones que pudieran estar pendientes 0 que en el futuro recaigan sobre la finca, el proyecto y/o empresa objeto del préstamo. -4- 3. Reconocer que al honrarse la garantía por el Fondo en caso de incumplimiento de pago por el deudor, no releva de responsabilidad al deudor así garantizado. La deuda quedará activa con el Fondo y la Corporación, como administradora, estará facultada para entablar los procedimientos de cobro aplicables al caso hasta la total recuperación del balance adeudado en el préstamo y pagado a la institución de crédito, en virtud de la garantía prestada, así como los intereses y otros gastos incidentales a su cobro. La disposición final de los préstamos honrados por el Fondo será aquella que determine la Corporación siguiendo los procedimientos y reglamentos normales de su programa de préstamos directos. 4. Observar las normas y reglamentos del Fondo y reconocer el derecho que le asistirá a la Corporación como administradora y la institución de crédito que otorga el préstamo como a sus funcionarios y oficiales, a supervisar e inspeccionar el proyecto y/o empresa financiada, intervenir las cuentas, récords y libros de contabilidad y tomar las determinaciones que sean necesarias para la protección de sus intereses. B. De igual forma, toda institución de crédito que otorgue un préstamo con la garantía del Fondo se obligará al cumplimiento de los siguientes requisitos, salvo que la Corporación, como administradora, la exima de su cumplimiento: 1. Tomar las debidas providencias y ejercer los controles necesarios para que el préstamo, una vez desembolsado, se destine a los fines y propósitos para los cuales fue aprobado. 2. Supervisar el proyecto y realizar las gestiones que sean pertinentes para asegurar el adecuado desarrollo del proyecto y/o empresa financiada, así como la normal recuperación del préstamo por ésta otorgado y garantizado por el Fondo. 3. Informar a la Corporación como administradora, sobre deficiencias encontradas en el curso de las supervisiones del proyecto y/o empresa objeto del préstamo. -5- 4. Notificar a la Corporación, como administradora, sobre atrasos en el cobro de los préstamos garantizados por el Fondo, así como los resultados de las gestiones realizadas para el recobro de tales préstamos. 5. Reconocer que la Corporación, como administradora, podrá requerir que en caso de incumplimiento de pago por el deudor, la institución de crédito retenga la obligación de declarar vencido el préstamo y llevar a cabo todas las gestiones de cobro que considere apropiadas y necesarias antes de requerirle al Fondo el pago de su garantía. En tal caso, la institución de crédito notificará a la Corporación de tal acción y de las gestiones de cobro que instituya; disponiéndose, que la institución de crédito antes de iniciar cualquier acción encaminada a ejecutar cualquier sentencia obtenida para el cobro de la deuda, solicitará y obtendrá el consentimiento escrito de la Corporación para vender en pública subasta todas 0 partes de las propiedades muebles 0 inmuebles del deudor. Cuando el contrato de garantía no requiera el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso, el Fondo honrará la garantía no más tarde de los treinta (30) días siguientes al requerimiento de dicho pago. C. La institución de crédito que otorgue un préstamo garantizado por el Fondo reconocerá la situación financiera del mismo y las limitaciones que pudiera tener para atender el pago total de la garantía en un momento dado. Si por razón de haber honrado una garantía los dineros del Fondo se redujeran bajo el nivel estatutario, la Corporación como administradora del mismo, realizará las gestiones necesarias a través de la Oficina de Presupuesto y Gerencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que se incluya en el presupuesto del próximo año fiscal aquella asignación de fondos suficientes para restaurarle los dineros que sean necesarios para mantener la solvencia financiera que al Fondo le requiere la ley. -6- X. DISPOSICION GENERAL Si cualquier parte de este Reglamento, 0 su aplicación a cualquier persona 0 circunstancia, fuese declarada nula, tal declaración no afectará otras disposiciones de este Reglamento 0 su aplicación. XI. DEROGACION Se deroga el Reglamento para la Administración del Programa de Garantía de Crédito Agrícola del 26 de noviembre de 1971 y cualquier otro reglamento en vigor sobre esta materia. XII. VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de ser aprobado por el Secretario de Agricultura. Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 1981. Carlos J. Lopez Nieves Secretario de Agricultura Interino
Regl. 2845: Reglamento para la administración del fondo para la garantía de crédito agrícola y para derogar el aprobado del 26 de noviembre de 1971. | Justis AI