Regl. 7089, art. 11-11.4 dup2
- Licencias
Cite as Reglamento Núm. 7089, Art. 11-11.4 dup2
Los empleados del CUJCPR tendrán derecho a las siguientes licencias, con 0
sin paga, conforme se establece a continuación:
1.
Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito relevar al empleado
temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un
perÃodo anual de descanso en beneficio de su salud, porque las largas
jornadas de trabajo producen fatiga mental y fÃsica, quebrantan el vigor
del organismo y lo exponen a dolencias y enfermedades. Este perÃodo de
descanso anual reviste gran interés público porque su finalidad es
asegurar que el paÃs cuente con un servicio público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está
vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene que haber
trabajado para que se le acrediten los dÃas a los que tiene derecho,
conforme a lo siguiente:
a)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones,
a razón de dos dÃas y medio (2½ ) por cada mes de servicios. Los
empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial
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acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al
número de horas en que presten servicios regularmente.
b)
Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
c)
Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en
coordinación con los respectivos supervisores y los empleados,
que establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará
de sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la
antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero
de cada año. Será responsabilidad del Colegio y de los empleados
dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción
por necesidad clara e inaplazable del servicio.
d)
La Oficina de Recursos Humanos formulará y administrará el plan
de vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia de
vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia
regular de vacaciones anualmente.
e)
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de
vacaciones acumulada por un perÃodo de treinta (30) dÃas
laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de
quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
f)
Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio y a
requerimiento del CUJCPR están exceptuados de las disposiciones
del inciso 1(b) precedente. En este caso, se proveerá para que el
empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más
próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses
del siguiente año natural. Cuando a requerimiento del CUJCPR y
debido a necesidades del servicio, los empleados no disfruten del
exceso acumulado de licencia de vacaciones dentro del término de
los primeros seis (6) meses del siguiente año natural, éstos tienen
derecho a que se les pague dicho exceso, según lo dispone la Ley
Núm. 156 de 20 de agosto de 1996.
El CUJCPR proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de
vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación
que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al
trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra
agencia. De no ser posible el disfrute del exceso de licencia de
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vacaciones, esta se pagará.
g)
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un
perÃodo mayor de treinta (30) dÃas laborables por cada año natural.
No obstante, el CUJCPR podrá conceder licencia de vacaciones en
exceso de treinta (30) dÃas laborables, hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, aquellos empleados
que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se
tomará en consideración las necesidades del servicio y otros
factores tales como los siguientes:
1.
La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado tales como viajes,
estudios, etc.;
2.
Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia por enfermedad;
3.
Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
4.
Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal;
5.
Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento del CUJCPR;
6.
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
h)
Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de
vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado
servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la
certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia
de vacaciones asà anticipada no excederá de treinta (30) dÃas
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por. escrito de la
Autoridad Nominadora 0 el funcionario en quien éste delegue.
Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente,
antes de prestar servicios por el perÃodo necesario requerido para
acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada, vendrá
obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico cualquiera suma de dinero que quedare al descubierto,
que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
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En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin
sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones
que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin
sueldo.
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumulada 0 anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago
por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de
licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación
suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente
después de la aprobación de la licencia.
2.
Licencia por Enfermedad
AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por
enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para
que se le acrediten los dÃas por este concepto, conforme a lo siguiente:
a)
Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un dÃa y medio (1½) por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada
parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional
al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha
licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección
de su salud 0 la de otras personas.
b)
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas, laborables al finalizar cualquier año natural. El
empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural.
c)
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le
podrá exigir un certificado médico, acreditativo de que estaba
realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa 0
impedido para trabajar durante el perÃodo de ausencia. Además del
certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado
para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier
otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará 0 interpretará de
forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y
Médica de 1993 (LLFM).
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d)
En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de
dieciocho (18) dÃas laborables, a cualquier empleado regular que
hubiere prestado servicios al Gobierno por un perÃodo no menor de
un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se
reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera
anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio,
voluntaria 0 involuntariamente, antes de haber prestado servicios
por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad de la
licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier
suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido
pagada por concepto de dicha licencia.
e)
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia
por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la
licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización
del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias
y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
3.
Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a)
Adiestramiento de la Guardia Nacional
De conformidad con la Sección 231 del Código Militar de Puerto
Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, enmendada, se
concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta
(30) dÃas laborables por cada año natural a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos
de Reserva de los Estados Unidos durante el perÃodo en el cual
estuvieren prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual 0 en escuelas militares, cuando asà hubieren
sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las
leyes de los Estados Unidos de América 0 del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo,
federal 0 estatal, fuera en exceso de treinta (30) dÃas, se le
concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud
del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
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b)
Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal
Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados
que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a la
Guardia Estatal de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador
a Servicio Militar Activo Estatal en los siguientes casos y según
dispone el Código Militar de Puerto Rico (Ley Núm. 62 del 23 de
junio de 1969, enmendada):
1.
Cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos
como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motin,
desórdenes públicos 0 inminente peligro de los mismos;
2.
En casos de desastres naturales tales como huracán,
tormenta, inundación, terremoto, incendios y otras causas
de fuerza mayor;
3.
En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas
al control del tráfico de narcóticos;
4.
Para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y
escoltar a dignatarios y para participar en paradas, marchas,
revistas militares y ceremonias análogas;
5.
Cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar
servicios especializados en salud, equipo técnico de
ingenierÃa 0 educación y por no estar los mismos igualmente
disponibles de fuentes civiles, públicas 0 comerciales.
c)
Servicio Militar Activo
Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que
ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones
de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro
(4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando
este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia
de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende
voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los perÃodos
de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y el
CUJCPR procederá a dejar vacante el mismo.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por
enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar.
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d)
AI solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter
conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial
acreditativa de la orden de servicio militar expedida a su nombre en
que basa su solicitud 0 cualquier otra evidencia requerida por el
CUJCPR.
4.
Licencia para Fines Judiciales
a)
Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante
cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo
agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con
paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo
de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado 0
como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá
este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación
en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su
carácter personal, tales como demandado 0 demandante en una
acción civil, peticionario O interventor de una acción civil 0
administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados
se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el perÃodo
utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1.
Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no
oficial, en beneficio del Gobierno en cualquier acción en que
el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés
personal en la acción correspondiente; y
2.
Cuando el empleado comparece como demandado 0
querellado en su carácter oficial.
b)
Servicio de Jurado
Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que le sea
requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el
tiempo que deba realizar dichas funciones. El CUJCPR tendrá
facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el
empleado sea excusado de prestar este servicio.
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En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado,
sea excusado por el tribunal por el perÃodo de uno 0 varios dÃas,
éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones
especiales, tales como agotamiento o-cansancio del empleado que
se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de
larga duración 0 nocturnas en cuyo caso se le cargarán las
ausencias correspondientes a licencia de vacaciones acumuladas
por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de
vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo.
c)
Compensación por Servicios como Jurado 0 Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que
rembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas
por servicio de jurado 0 testigo, ni se le reducirá su paga por dicho
concepto.
5. Licencia de Maternidad
a)
La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso
prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada
embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con
la legislación aplicable y este Reglamento.
b)
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y (4)
cuatro semanas después. Disponiéndose, que la empleada pueda
disfrutar de cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del
menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo materno por vÃa natural, extraÃda
legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicosobstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, el malparto o aborto involuntario, inclusive en este
último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el
embarazo.
c)
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de
descanso post-partum a que tiene derecho. En estos casos, la
empleada deberá someter a la agencia una certificación médica
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k)
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del perÃodo de descanso post partum, el
CUJCPR deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha
condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se
le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga
acumulada licencia por enfermedad 0 de vacaciones se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
I)
La empleada que adopte un menor de edad pre-escolar,
entiéndase, un(a) menor de cinco (5) años 0 menos que no esté
matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a
los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo
de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta
licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el
menor en el núcleo familiar. AI reclamar este derecho, la empleada
deberát someter a la agencia evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción expedida por el organismo
competente.
m)
La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad y
a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
n)
La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación al CUJCPR sobre sus
planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes
de reintegrarse al trabajo.
o)
El CUJCPR podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre
que la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
6.
Licencia de Paternidad
La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) dÃas
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija. AI reclamar
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este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado 0 que
cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia
doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del
formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá
además, la firma de la madre del menor. En el caso de un empleado con
status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del periodo de
nombramiento.
El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento. La licencia por paternidad
no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo
de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los
empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o
licencia por enfermedad.
7.
Licencia para Estudios o Adiestramientos
a) Se podrá conceder licencia especial para estudios O
adiestramientos a los empleados.
b)
La Ley. Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta
de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone para la
concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los
veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno
de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos estudios
únicamente aquellos que sean empleados con estatus regular
tendrán derecho a este tipo de licencia.
c)
El Presidente podrá conceder licencia para estudios por fracciones
de dÃas a los empleados para cursar estudios en instituciones de
enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el
empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo
que permita al empleado reponer en servicio hora por hora la
fracción de tiempo usada para fines de estudio.
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8. Licencias Especiales con Paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones
que se enumeran a continuación:
a) Para participar en actividades en donde se ostente la
representación oficial del paÃs.
1.
Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un
empleado ostente la representación oficial del paÃs tales
como olimpiadas, convenciones, certámenes u otras
actividades similares, por el perÃodo que comprenda dicha
representación, incluyendo el perÃodo de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad.
Se requerirá evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser
aprobada previamente por la Autoridad Nominadora.
2.
De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987,
enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992 se
concederá licencia deportiva especial a todo empleado que
esté debidamente certificado por el Comité OlÃmpico de
Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico
en Juego OlÃmpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos O en campeonatos regionales 0
mundiales. En el casi de personas con impedimentos, éstas
deben ser debidamente certificadas por el Secretario de
Recreación y Deportes como deportistas para representar a
Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa
certificación de a organización local, reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica
de deportes por personas con impedimentos.
a)
Los empleados que tengan ese derecho acumularán
la licencia deportiva especial a razón de un dÃa y
cuarto (1½) por cada mes de servicio, hasta un
máximo de quince (15) dÃas laborables por año.
b)
Los empleados deportistas elegibles podrán
ausentarse de sus empleos un máximo de treinta (30)
dÃas laborables, al año, de tenerlos acumulados, sin
descuento de sus haberes. Cualquier solicitud del
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empleado deportista que exceda dicho lÃmite será
tramitada y autorizada descontando los dÃas en
exceso de la licencia de vacaciones acumuladas.
c)
Para utilizar la licencia deportiva especial, el
empleado certificado como deportista por el Comité
OlÃmpico de Puerto Rico 0 por el Secretario de
Recreación y Deportes, según sea el caso,
presentará al CUJCPR, con no menos de diez (10)
dÃas de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredite para
representar a Puerto Rico en la competencia, el cuál
deberá contener información sobre el tiempo que
estará participando el deportista en la competencia.
d)
El término deportista incluye a atletas, jueces,
árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el Comité OlÃmpico de
Puerto Rico y a las personas con impedimentos
certificadas como deportistas por el Secretario de
Recreación y Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial
que se concederá a las personas con impedimentos
certificadas por el Director Ejecutivo de Recreación y
Deportes, los siguientes términos significarán:
1.
Deportista incluirá a atletas, jueces, árbitros,
técnicos de deportes, profesionales de la
salud, delegados y cualquier otra persona
certificada en tal capacidad por el Secretario
de Recreación y Deportes, previa certificación
de la organización local reconocida por la
organización internacional. En cuanto al atleta
es toda persona que tenga un impedimento de
naturaleza motora, mental 0 sensorial
certificada como tal por la organización local
reconocida por la organización internacional,
ajustándose a los criterios y clasificaciones de
esta entidad internacional como que puede
participar en uno 0 más eventos 0 en uno 0
más deportes.
2.
Organización Local, es la entidad que a nivel
de paÃs es reconocida por la organización
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internacional correspondiente para la práctica
de deportes por personas con impedimentos
ajustándose a los criterios, clasificaciones
deportivas y. reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es
el organismo acreditador de las organizaciones
locales.
3.
Organización Internacional, es la entidad que
establece nivel internacional los criterios y
clasificaciones deportivas y reglas para la
práctica de deportes por personas con
impedimentos y es el organismo acreditador
de las organizaciones locales.
b)
Licencia con paga por servicios voluntarios a los cuerpos de la
defensa civil en casos de desastre
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado
preste servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en
casos de desastre, 0 por razones de adiestramientos cortos que se
le han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de la
Defensa Civil. Por casos de desastre se entenderá situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha
licencia el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente:
1.
Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de
la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter certificación de la Defensa Civil,
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de tiempo
por el cual prestó los mismos.
2.
En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa
Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la
Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter a la agencia certificación de la Defensa Civil
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de tiempo
por el cual sirvió.
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c)
Licencia voluntaria de servicios de emergencia a la Cruz Roja
Americana
Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia
Voluntaria de Servicios de Emergencia, Núm. 58 de 11 de agosto
de 1994.
Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de
desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su
trabajo mediante licencia con paga, por un perÃodo que no
excederá de treinta (30) dÃas calendario en un perÃodo de doce
(12) meses, para participar en funciones especializadas de servicio
de desastre.
Esta licencia podrÃa utilizarse consecutivamente 0 en forma
intermitente 0 fragmentada, pero que no exceda de treinta (30)
dÃas calendarios durante el perÃodo indicado.
A los fines de esta licencia, por desastre se atenderán situaciones
de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los
servicios de emergencia.
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la
previa aprobación del CUJCPR y presentará lo siguiente:
1.
Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios
de desastre de la Cruz Roja Americana.
2.
Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana
solicitando sus servicios.
3.
Posterior a la prestación de servicios, presentará a el
CUJCPR una certificación expedida por la Cruz Roja
Americana acreditativa de los servicios prestados y del
tiempo por el cual sirvió.
Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos
en desastres ocurridos en la jurisdicción de Puerto Rico.
d)
Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo
solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes 0 asistir a
determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente en
Reglamento de Personal para los Empleados No Docente
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relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El
empleado deberá presentar evidencia de la notificación oficial a
tales efectos.
e)
Licencia con Paga a Atletas, Técnicos y Dirigentes Deportivos
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencia.
El CUJCPR deberá requerir al Comité OlÃmpico de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0 de
la necesidad 0 conveniencia de esta licencia, asà como del máximo
de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades del Albergue OlÃmpico de Puerto
Rico.
La autoridad nominadora 0 su representante autorizado velará
porque al concederse este tipo de licencia al funcionario 0
empleado que lo solicite, no se afecte el servicio en su agencia y
no se haga uso indebido de la misma.
f)
Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y
dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas
Se concederá esta licencia a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de las labores del empleado, sin
descuento de sus haberes, para cumplir con sus exigencias de
adiestramiento y competencias sin menoscabo de los servicios
normales de la agencia. El CUJCPR deberá requerir a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico
evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado 0 de
la necesidad o conveniencia de esta licencia, asà como del máximo
de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El
(la) Rector(a) 0 su representante autorizado velará porque al
concederse este tipo de licencia al funcionario 0 empleado que la
solicite, no se afecte el servicio en el CUJCPR.
g)
Licencia con paga: concesión de tiempo a empleados para vacunar
sus hijos
Se concederá licencia con paga por un periodo de dos (2) horas a
todo empleado que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a
una institución gubernamental 0 privada. Los empleados que
Reglamento de Personal para los Empleados No Docente
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tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las
citas de inmunización para reducir al mÃnimo el uso de esta
licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia el
empleado deberá presentar la tarjeta de inmunización de su hijo 0
hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el
empleado presentará la correspondiente certificación indicativa del
lugar, fecha y hora en que su hijo O hijos fueron vacunados. De no
presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la
licencia de vacaciones acumulada y de no tener balances de esta
licencia, el perÃodo concedido se descontará del sueldo del
empleado.
h)
Concesión de tiempo a empleadas para lactar 0 extraerse la leche
materna de conformidad a la ley núm. 427 de 16 de diciembre de
2000
Se concederá tiempo a las empleadas que después de disfrutar su
licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus
criaturas durante media (½) hora que podrá ser distribuida en dos
(2) periodos de quince (15) minutos cada uno. El periodo de
lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses dentro
del taller de trabajo a partir del regreso de la empleada al trabajo.
Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo) mes de edad del
infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé.
La acción aquà contemplada se atemperara a la ley y a los
reglamentos pertinentes.
i)
Licencia con paga para acudir a donar sangre
Se concede una licencia con paga por un periodo de cuatro (4)
horas al año para acudir a donar sangre a todo empleado que asÃ
lo solicite de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de agosto de
2000. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que
utilizó el tiempo para este propósito. El CUJCPR podrá corroborar
por cualquier medio que esta licencia se haya utilizado para los
propósitos antes establecidos.
Reglamento de Personal para los Empleados No Docente
97
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j)
Cesión licencia de vacaciones
Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 tiene como propósito
autorizar la cesión de licencias acumuladas de vacaciones, entre
empleados de una misma entidad gubernamental, en caso de que
el empleado O un miembro de su familia inmediata sufran una
emergencia.
k)
Licencia para asambleÃstas municipales
Se concede licencia de hasta diez (10) dÃas laborables de la
jornada regular durante cada año natural a todo funcionario 0
empleado del CUJCPR que sea electo O designado para servir
como miembro en pleno derecho de una Asamblea Municipal. La
licencia se concederá bajo las condiciones mencionadas a
continuación:
1.
La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales
a su función de asambleÃsta.
2.
Los primeros cinco (5) dÃas de licencia serán con paga, los
últimos cinco (5) dÃas sin paga.
3.
El asambleÃsta deberá desde el inicio de su gestión como
tal, proveer una certificación expedida por el (la
Secretario(a) de la Asamblea y en el caso del (la)
Secretario(a) por el (la) Presidente(a) acreditando la
capacidad y término del cargo. Además, someter copia de la
certificación, emitida por la Comisión Estatal de Elecciones.
4.
El asambleÃsta deberá presentar copia de la citación O
mandato que a esos efectos emite el (la) Secretario(a) de la
Asamblea.
I)
Concesión de tiempo para visitar instituciones educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el BoletÃn Administrativo Núm.
OE-1997-11 de abril de 1997, asà como la Ley Núm. 134 del 17 de
julio de 1998, disponen para la concesión de tiempo laborable a los
empleados, sin reducción de su pago 0 de sus balances de
licencias cuando comparezcan a las instituciones educativas donde
cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y su
aprovechamiento escolar.
Reglamento de Personal para los Empleados No Docente
98
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El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al
final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia
todos los empleados probatorios, regulares, de confianza,
transitorios e irregulares.
De excederse el correspondiente empleado del término de las dos
(2) horas establecidas, el exceso se descontará de la licencia que
éste tenga acumulada.
El empleado deberá presentar certificación al CUJCPR de que
utilizó el tiempo concedido para los propósitos de esta licencia.
m)
Concesión de tiempo para renovar licencia de conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de
VehÃculos y Transito de Puerto Rico, dispone para la concesión de
hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia
alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento
de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su
licencia de conducir, siempre que la posesión de ésta sea
indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.
n)
Pago excesos licencia de vacaciones y de enfermedad
La Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 1996 otorga el derecho a
todos los empleados a que se les pague anualmente la licencia de
vacaciones acumuladas en exceso del limite máximo autorizado
por ley, vÃa excepción cuando por circunstancias extraordinarias
del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido
disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año
natural que refleja el exceso. Además, se le pagará anualmente la
licencia de enfermedad acumulada en exceso del máximo
permitido por ley.
o)
Licencia deportiva sin sueldo
Se concederá licencia deportiva sin sueldo hasta un (1) año con
derecho a renovarse a empleados del CUJCPR que representen a
Puerto Rico en calidad de atleta en entrenamiento y entrenador en
virtud de la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002. Mediante esta
licencia deportiva sin sueldo para entrenamiento y/o competencias,
los atletas y entrenadores elegibles podrán ausentarse de sus
empleos sin perdida de tiempo y garantizándole el empleo sin que
se le afecten los beneficios y derechos adquiridos durante el
perÃodo en.que estuviera participando en dichos entrenamientos
Reglamento de Personal para los Empleados No Docente
99
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y/o competencias, sujeto a las siguientes condiciones:
1.
Que tenga la aprobación a los fines de estar seleccionado y
certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo
como atleta en entrenamiento y entrenador para juegos
OlÃmpicos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales 0
Mundiales. El empleado certificado presentará a su patrono
con por lo menos quince (15) dÃas de anticipación a su
acuartelamiento, copia certificada para el entrenamiento,
competencia O como entrenador elegido para estos fines.
2.
En los casos de renovación de esta licencia el empleado
deberá presentar a la Autoridad Nominadora notificación en
O antes de treinta (30) dÃas de su vencimiento para solicitar
la misma.
9.
Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que
éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta
licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta
su regreso 0 renuncia
a)
Disposiciones Generales
1.
La licencia sin paga no se concederá en caso que el
empleado se propone utilizar la misma para probar suerte
en otras oportunidades de empleo.
2.
En el caso que cese la causa por la cual se concedió la
licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a
su empleo 0 notificar al (la) Rector(a) sobre las razones por
las que no está disponible, 0 su decisión de no reintegrarse
al empleo que ocupaba.
b)
Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de
este Reglamento se concederán las siguientes:
1.
A empleados con estatus regular, para prestar servicios en
otras agencias del Gobierno 0 entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la
Oficina 0 al servicio público.
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2.
A empleados con estatus regular, para proteger el estatus 0
los derechos a que puedan ser acreedores en casos de:
a)
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de
Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y
el empleado hubiere agotado su licencia por
enfermedad y de vacaciones.
b)
Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y
estar bajo tratamiento médico con el Fondo del
Seguro del Estado 0 pendiente de cualquier
determinación final respecto a su accidente, y éste
hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia
de vacaciones.
3.
A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de
un(a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin
paga podrá concederse por un perÃodo de tiempo que no
excederá de seis (6) meses.
4.
A empleados probatorios 0 regulares cuando, por razones
de impedimento 0 enfermedad grave de un hijo 0 hija,
cónyuge, padre 0 madre del empleado, se requiera que éste
se ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo O
impedido.
En estos casos el empleado deberá presentar,
conjuntamente con su solicitud de licencia una certificación
médica acreditativa de la enfermedad O impedimento del
familiar que requiera su cuidado y del perÃodo de ausencia
recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un perÃodo de
tiempo que no excederá de seis (6) meses. Igualmente
podrá utilizarse en forma supletoria, con posterioridad y en
casos sumamente meritorios a la Licencia Familiar y Médica
provista en la Sección 11.5 de este Reglamento.
c)
Duración de la licencia sin paga
La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los
subincisos (3) y (4) que anteceden, se concederá por un periodo
no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción
del Colegio cuando exista una expectativa razonable de que el
empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción el
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CUJCPR deberá determinar que se logre por lo menos, uno de los
siguientes propósitos:
1.
Mayor capacitación del empleado 0 terminación de los
estudios para los cuáles se concedió originalmente la
licencia.
2.
Protección 0 mejoramiento de la salud del empleado.
3.
Necesidad de retener al empleado para beneficio del
CUJCPR.
4.
Ayuda para promover el desarrollo de un programa de
gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia 0
entidad, el continuar prestando servicios redunda en
beneficio del interés público.
5.
Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro
del Estado en caso de un accidente ocupacional.
6.
Está pendiente la determinación final de incapacidad en
cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de
Retiro del Gobierno u otro organismo.
d)
Cancelación
La Autoridad Nominadora podrá cancelar una licencia sin paga en
cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por
el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con
cinco (5) dÃas de antelación expresándole los fundamentos de la
cancelación.
e)
Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de notificar al CUJCPR cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin
paga 0 de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su
licencia.
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