Regl. 7089, art. 8-8.4
- CesantÃas
Cite as Reglamento Núm. 7089, Art. 8-8.4
La Autoridad Nominadora podrá decretar cesantÃas sin que ello se entienda
como destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O
fondos, 0 cuando se determine que un empleado está fÃsica 0 mentalmente
impedido para ejercer las funciones esenciales del puesto.
CesantÃa Debido a la Eliminación de Puestos por Falta de Trabajo 0 de Fondos
a)
La Oficina de Recursos Humanos del CUJCPR preparará para la
aprobación de la Autoridad Nominadora dentro del término improrrogable
de seis (6) meses a partir de la adopción de este Reglamento, un plan
para decretar cesantÃas cuando éstas sean necesarias. Dicho plan de
cesantÃas contendrá el método mediante el cual el CUJCPR llevará a
cabo las mismas. El plan podrá ser revisado al inicio de cada año fiscal.
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b)
Como parte del método adoptado de la Autoridad Nominadora podrá
considerar subdividir la totalidad por programas y unidades a los fines de
identificar las jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las
cesantÃas. Es requisito que el método que se adopte se circule para
conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión del CUJCPR a los efectos de
decretar cesantÃas se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1.
Número de empleados del CUJCPR que hagan impracticable 0
irrazonable considerar la agencia en su totalidad.
2.
Programas que presten servicios esenciales a la comunidad si
alguno, los cuales deben continuar funcionando con toda
normalidad;
3.
Programas esenciales para la Administración interna del CUJCPR;
4.
Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no
pueden utilizarse si se reduce O elimina el programa;
5.
El organigrama oficial del CUJCPR aprobado por la Oficina de
Gerencia y Presupuesto.
c)
Previo al decreto de cesantÃas por eliminación de puestos por falta de
fondos O trabajo, la Autoridad Nominadora agotará los recursos a su
alcance para evitar que ocurra la cesantÃa. Algunas de las acciones
serán, entre otras:
1.
Reubicación de personal en puestos de igual 0 similar clasificación
en programas que no se hayan afectado por la reducción de
personal.
2.
Readiestramiento del personal con el fin de reubicarlos en otros
puestos siempre que ello pueda efectuarse razonablemente previo
a la cesantÃa.
3.
Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos en que la
cesantÃa sea por razones de insuficiencia presupuestaria, siempre
que se tenga certeza de que en fecha determinada se contará con
fondos suficientes para reinstalarles ya sea por asignación
legislativa 0 propuesta federal al efecto. Esta licencia sin sueldo
sólo procederá cuando se espera que dichos fondos sean recibidos
por la agencia dentro del término aproximado de hasta un año
desde la fecha en que se conceda la licencia.
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4.
Reducción de jornada de trabajo: Esta acción procederá tanto por
orden de la Autoridad Nominadora como a petición escrita del
empleado.
5.
Como último recurso, la otorgación de descensos a petición del
empleado y/o por ofrecimiento de la Autoridad Nominadora.
6.
Reubicación en otras agencias porque la Autoridad Nominadora
asà lo haya logrado 0 porque el empleado lo haya tramitado.
d)
Bajo cualquiera de las alternativas anteriores se observará estrictamente
el orden de prelación que se establece más adelante. Disponiéndose
también que en los casos en que se subdivida el CUJCPR debido a que
determinada área de trabajo se eliminará, los empleados con más
antigüedad con igual clasificación desplazarán a otros con menos
antigüedad de otras áreas, permaneciendo los primeros en los puestos
disponibles. De igual modo, bajo cualquiera de las alternativas anteriores
se apercibirá a los empleados de su derecho de apelación.
1.
Serán separados en primer término los empleados transitorios que
presten servicios en el CUJCPR; en segundo lugar, serán
separados los empleados probatorios y en último término serán
separados los empleados de carrera regulares.
2.
Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados
cuyos puestos tengan el mismo tÃtulo de clasificación. A los efectos
de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente
antes de adquirir ese estatus hubieren sido empleados regulares
se considerarán como empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar cesantÃas
debido a eliminación de puestos por falta de trabajo 0 de fondos
serán separados en primer término los empleados transitorios que
presten servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de proteger el
derecho de los empleados de carrera con estatus regular a ser los
último en ser separados. Bajo ningún concepto se entenderá que
esta disposición tiene el efecto de considerar los empleados
transitorios como empleados comprendidos en el servicio de
carrera, ni a conferirles más derechos de los que la Ley y este
reglamento le confiere.
3.
La determinación del orden de prelación en que se decretarán
cesantÃas dentro de cada uno de los grupos de empleados
enumerados en el inciso 1 que precede, se hará conforme a las
siguientes normas:
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a)
Se tomará en consideración el desempeño de las funciones,
de manera que queden cesantes, en primer término los
empleados menos eficientes. En casos de igualdad de
eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el
servicio, de manera que queden cesantes los empleados
con menos tiempo en el servicio.
b)
A falta de información válida para determinar el desempeño
de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el
servicio, de manera que la persona de más reciente
nombramiento en el servicio será la primera en cesar.
c)
A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo
servicio prestado en puestos, tal como el concepto se define
en este Reglamento.
d)
La Autoridad Nominadora notificará por escrito a todo
empleado a quien pretenda cesantear con no menos de
treinta (30) dÃas de antelación a la fecha en que habrá de
quedar cesante. En dicha notificación se informará, además,
al empleado de su derecho de apelación ante la Comisión
Apelativa de Administración de Recursos Humanos del
Servicio Público.
f)
Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que
se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquÃ
establecida.
1.
CesantÃas por Impedimento: También podrá decretarse cesantÃas
cuando se determine que un empleado está fÃsica y/o mentalmente
impedido para desempeñar las funciones esenciales del puesto,
con 0 sin acomodo razonable.
a)
Todo proceso 0 decisión de cesantÃa por razón de
impedimento estará supeditado al previo y fiel cumplimiento
con la Ley Federal "Americans with Disabilities Act" de 26 de
julio de 1990 y la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según
enmendada por la Ley Núm. 105 del 20 de diciembre de
1991. Luego de haberse agotado todos los remedios
dispuestos en estas leyes en casos aplicables y ante el
hecho de que el empleado no pueda desempeñar las
funciones esenciales del puesto con 0 sin acomodo
razonable sin que ello represente carga 0 gravamen
oneroso para el CUJCPR, éste procederá a cesar al
empleado prévia vista administrativa, advirtiéndole por
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escrito de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa
de Administración de Recursos Humanos del Servicio
Público.
Toda decisión de cesantÃa requiere que la Autoridad
Nominadora haga previas gestiones a través de los servicios
médicos del Pueblo de Puerto Rico para que el empleado se
someta a examen médico, lo cual deberá notificar al
empleado con por lo menos quince (15) dÃas de antelación a
la fecha de la cita médica. De no ser factible la prestación de
los servicios médicos del Pueblo de Puerto Rico, la
Autoridad Nominadora podrá gestionar el examen por un
médico privado en cuyo caso asumirá el costo de dicho
servicio.
b)
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre
otros, razones para presumir impedimento fÃsico y/o mental
del empleado para desempeñar los deberes de su puesto:
1.
Baja notable en la productividad
2.
Ausentismo marcado por razón de enfermedad
3.
Patrones irracionales en la conducta
c)
Se podrá decretar cesantÃa previa vista administrativa
cuando el empleado está inhabilitado por accidente del
trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del
Estado por un perÃodo mayor de doce (12) meses desde la
fecha del accidente, conforme al ArtÃculo 5.A de la Ley Núm.
45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En estos
casos también se atendrá la autoridad nominadora a lo
dispuesto en la Ley ADA de ser aplicable.