Regl. 7089, art. 8-8.5

- Separaciones de Empleados

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Cite as Reglamento Núm. 7089, Art. 8-8.5

Convictos por Delitos Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave 0 de delito que implique depravación moral 0 infracción de sus deberes oficiales, el Artículo 208 del Código Político dispone que el puesto queda vacante automáticamente. En virtud de ello y de lo dispuesto por las leyes que rigen el servicio público, la Autoridad Nominadora procederá a separar al empleado previa vista Reglamento de Personal para los Empleados No Docente 60 Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico administrativa y notificación de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa. Si al empleado convicto se le extendieran los beneficios de libertad a prueba, operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963. Bajo tal circunstancia el (la) Administrador(a) de la Oficina Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico evaluará el caso en sus méritos y decidirá sobre la retención del empleado en el servicio tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Núm. 70, supra. Disponiéndose que esto no aplicará en los casos regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993. En esta circunstancia se actuará a tono con esta legislación. Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, específicamente a tenor con lo dispuesto en el Artículo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al empleado vista administrativa previa a la separación. El Artículo 30, supra, establece como condición de empleo 0 contratación en el Gobierno que la persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al día 0 ejecute 0 satisfaga un plan de pagos al efecto.
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