Regl. 7089, art. 8-8.5
- Separaciones de Empleados
Cite as Reglamento Núm. 7089, Art. 8-8.5
Convictos por Delitos
Cuando un empleado público resulte convicto de delito grave 0 de delito que
implique depravación moral 0 infracción de sus deberes oficiales, el ArtÃculo 208
del Código PolÃtico dispone que el puesto queda vacante automáticamente. En
virtud de ello y de lo dispuesto por las leyes que rigen el servicio público, la
Autoridad Nominadora procederá a separar al empleado previa vista
Reglamento de Personal para los Empleados No Docente
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Colegio Universitario de Justicia Criminal de Puerto Rico
administrativa y notificación de su derecho de apelación ante la Comisión
Apelativa.
Si al empleado convicto se le extendieran los beneficios de libertad a prueba,
operará lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 20 de junio de 1963. Bajo tal
circunstancia el (la) Administrador(a) de la Oficina Recursos Humanos del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico evaluará el caso en sus méritos y decidirá
sobre la retención del empleado en el servicio tomando en cuenta lo dispuesto
en la Ley Núm. 70, supra. Disponiéndose que esto no aplicará en los casos
regidos por la Ley Núm. 50 de 30 de agosto de 1993. En esta circunstancia se
actuará a tono con esta legislación.
Se separará del servicio por mandato expreso de la Ley Núm. 86 de 17 de
agosto de 1994, conocida como la Ley de la Administración para el Sustento de
Menores, a todo empleado que viole sus disposiciones, especÃficamente a tenor
con lo dispuesto en el ArtÃculo 30 de dicha legislación. Se le otorgará al
empleado vista administrativa previa a la separación. El ArtÃculo 30, supra,
establece como condición de empleo 0 contratación en el Gobierno que la
persona obligada a satisfacer una pensión alimenticia esté al dÃa 0 ejecute 0
satisfaga un plan de pagos al efecto.