Regl. 7097, art. 12-12.4 dup2

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 12-12.4 dup2

Los empleados de la Junta tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de Vacaciones La licencia de vacaciones tiene como propósito proporcionar al empleado(a) un período de descanso anual en beneficio de su salud para que se repongan del cansancio físico y mental que puede producir el desempeño de sus funciones. Este período de descanso anual reviste gran interés público porque su finalidad es asegurar que el país cuente con un servicio público eficiente y productivo. Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la prestación de servicios ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se le acrediten los días a los que tiene derecho, conforme a lo siguiente: a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio, para un total de treinta (30) 65 días laborables al año. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. b) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. c) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Junta y de los empleados, dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. d) La Junta formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que los empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente. e) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumulada por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. f) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servido y a requerimiento de la Junta están exceptuados de las disposiciones del inciso que precede. En este caso, se proveerá para que el empleado disfrute de, por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. Cuando a requerimiento de la Junta y debido a necesidades del servicio, los empleados no disfruten del exceso acumulado de licencia de vacaciones dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural, éstos tendrán derecho a que se les pague dicho exceso en 0 antes de 31 de julio de cada año. g) El empleado podrá optar por autorizar a la Junta a transferir al Departamento de Hacienda del ELA de Puerto Rico cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia. h) La Junta proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia. 66 i) Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, la Junta podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios, etc.; 2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4. problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 5. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la Junta; 6. total de licencia acumulada que tiene el empleado. j) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Presidente o el funcionario en quien éste delegue. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquiera suma de dinero que quedare al descubierto, que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. k) En el caso en que a un empleado(a) se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo. I) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado(a), se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado(a) lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 67 m) El empleado(a) podrá ceder a otro empleado que trabaje en la Junta, por vía de excepción, días acumulados de vacaciones hasta un máximo de cinco (5) días, según lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 cuando: 1) El empleado(a) cesionario haya trabajado continuamente el mínimo de un año con cualquier entidad gubernamental; 2) El empleado(a) cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de la Junta; 3) El empleado(a) cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia; 4) El empleado(a) cesionario, 0 su representante, evidencie fehacientemente la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas; 5) El empleado(a) cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; 6) El empleado(a) cedente haya sometido por escrito a la Junta una autorización accediendo a la cesión y especificando el nombre del cesionario y las razones para ello; 7) El empleado(a) cesionario, O su representante, acepte por escrito la cesión propuesta. 2. Licencia por Enfermedad AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está sujeto a que el empleado haya prestado servicios para que se le acrediten los días por este concepto, conforme a lo siguiente: a) Todo empleado(a) tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará, exclusivamente, cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. b) Todo empleado(a) podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: 1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas: 68 2) Enfermedad 0 gestiones de personas de edad avanzada (personas de sesenta años O más) 0 impedidas (toda persona que tenga un impedimento físico, mental o sensorial que limite sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida) del núcleo familiar (hasta el cuarto grado de consanguinidad O segundo grado de afinidad), 0 de personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que tenga custodia o tutela legal. Las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad, es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. 3) Para la primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima 0 querellante en procedimientos administrativos o judiciales ante todo Tribunal, Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalizad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en casos de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. c) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado(a) podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. El empleado(a) tendrá derecho a que se le pague, anualmente, la cantidad acumulada en exceso de noventa (90) días antes del 31 de marzo del año natural siguiente al año en el que se produjo el exceso u optar por autorizar a la Junta a realizar una transferencia monetaria, al Departamento de Hacienda del ELA de Puerto Rico, de dicho exceso 0 parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo O parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. d) Cuando un empleado(a) se ausente del trabajo por enfermedad, se le podrá exigir un certificado médico, acreditativo de que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o impedido para trabajar durante el período de ausencia y, en caso de utilizar la licencia especial dispuesta en el inciso (b) anterior, sobre la enfermedad de sus hijos o hijas o sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar para el cuidado de las que se solicitó la licencia especial. Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará o interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA, Ley de Protección de Discrimen contra Impedidos, la "Health Insurance Portability & Accountability Act" ("HIPAA"), ni la Ley Federal de Licencia Médica y Familiar de 1993. e) El empleado(a) deberá cumplir con el Reglamento de Asistencia y Licencias de la Junta y notificar su ausencia por razón de enfermedad a su supervisor inmediato en o antes de las 9:00 de la mañana del día que estará ausente. f) En casos de enfermedad en que el empleado(a) no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado(a) regular que hubiere prestado 69 servicios al Gobierno por un período no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el periodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. g) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado(a) agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. 3. Licencia Militar Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente: a) Adiestramiento de la Guardia Nacional De conformidad con la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos de América durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual 0 en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados 0 autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal en los siguientes casos y según dispone el Código Militar de Puerto Rico (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada): 1. cuando la seguridad pública lo requiera en casos tales como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes públicos 0 inminente peligro de los mismos; 2. en casos de desastres naturales tales como huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor; 3. en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos; 70 4. para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltar a dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas militares y ceremonias análogas; 5. cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de ingeniería 0 educación y por no estar los mismos igualmente disponibles de fuentes civiles, públicas o comerciales. c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su puesto y la Junta procederá a dejar vacante el mismo. El empleado(a) no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d) AI solicitar una licencia militar, el empleado(a) deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar expedida a su nombre en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Junta. e) La Junta repondrá al veterano en el mismo cargo que ocupaba o trabajo que desempeñaba al tiempo de ser llamado a las Fuerzas Armadas, si el veterano lo solicita formalmente dentro de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento y exista el mismo puesto o cargo en que se desempeñaba u otro de igual categoría según dispuesto por la Carta de Derechos del Veterano, según enmendada. 4. Licencia para Fines Judiciales a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado(a) citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado(a) es citado para comparecer como acusado O como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado 0 demandante en una acción civil, peticionario 0 interventor de una acción civil 0 administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia 71 acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el periodo utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado(a): 1. cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio de la Junta o del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cualquier acción en que la Junta o el Gobierno sea parte y el empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y 2. cuando el empleado(a) comparece como demandado o querellado en su carácter oficial. b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado(a) que le sea requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Junta tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado(a), estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones acumuladas por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. c) Reembolso de dietas y millaje por servicios rendidos como Jurado o Testigo El empleado(a) que disfrute de licencia judicial 0 para comparecer como testigo según dispuesto en el inciso (a) anterior, tendrá derecho al reembolso de dieta y millaje según dispuesto por la Ley para la Administración del Servicio de Jurado de Puerto Rico, Ley Núm. 281 de 27 de septiembre de 2003, y a tenor con lo establecido por el "Reglamento para fijar gastos de viaje, dietas y alojamiento para testigos en los casos civiles" de 17 de marzo de 2004, de la Oficina de Administración de Tribunales y el "Reglamento para fijar honorarios, gastos de viaje, dietas y alojamiento para jurados y testigos en casos criminales" de 1 de julio de 2004, de la Oficina de Administración de Tribunales. La prohibición para el pago de honorarios establecida por ambos reglamentos es de aplicación a los empleados de la Junta. 5. Licencia de Maternidad a) La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente, comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento. 72 b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y (4) cuatro semanas después. La empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor para un total de ocho (8) semanas de licencia post-partum. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por vía natural, 0 extraída legalmente de éste, mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto 0 aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. c) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que tiene derecho o hasta once (11) semanas al incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. d) Durante el período de la licencia de maternidad, la empleada devengará la totalidad de su sueldo. e) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. f) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal, es decir, hasta un total de doce (12) semanas al incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. g) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la Junta certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso, se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tendría derecho. h) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 73 i) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor para un total de doce (12) semanas. j) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto. k) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post-partum y las (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor, la Junta le concederá licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su médico. I) La empleada que adopte un menor de edad preescolar, es decir, cinco años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba el menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. m) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento. n) La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Junta sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. o) La Junta podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. De la empleada reintegrarse al trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá 74 obligada ha efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia por maternidad no disfrutada. p) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de maternidad no disfrutadas. El beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha del fallecimiento del recién nacido por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del menor que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 6. Licencia para la Lactancia a) Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su licencia de maternidad tengan la oportunidad de extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo, durante media (½) hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en dos periodos de quince (15) minutos cada uno. b) Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a sus funciones. c) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la Junta una certificación médica durante los periodos correspondientes al cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días de cada periodo. d) La Junta designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizaciones supeditado a la disponibilidad de recursos de la Junta. 7. Licencia de Paternidad a) La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) días laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija. b) AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Junta a tales fines, el cual contendrá, además, la firma de la madre del menor. c) El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad posible someterá el certificado de nacimiento. 75 d) Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. e) En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá del periodo de nombramiento. f) La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. 8. Licencia para Estudios o Adiestramientos Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los empleados en las siguientes circunstancias: a) La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez terminados dichos estudios. Únicamente aquellos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. b) El Presidente podrá conceder licencia para estudios por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio. c) Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración, se le concederá licencia con sueldo. 9. Licencias Especiales con Paga Los empleados(as) tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación. La concesión de estas licencias deberá ser autorizada por el Presidente de la Junta: a) Licencia Deportiva Especial 1) Se concederá esta licencia para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país en calidad de atleta o entrenador de conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992 y la Ley Núm. 488 de 23 de septiembre de 2004. Esta licencia deportiva especial se concederá a todo empleado(a) que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos o en campeonatos 76 regionales 0 mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes del ELA de Puerto Rico como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos. 2) Los empleados(as) que tengan este derecho, acumularán la licencia deportiva especial a razón de dos días y medio (2½) por cada mes de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días laborables por año. Los días no utilizados serán acumulados hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días. 3) Los empleados(as) deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos durante el periodo que estuvieren participando en dichas competencias hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cuando el empleado(a) no cuente con los días de licencia deportiva especial acumulados, los días en exceso le podrán ser otorgados con cargo a su licencia de vacaciones. 4) Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado(a) certificado como deportista por el Comité Olímpico de Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes del ELA de Puerto Rico, según sea el caso, presentará a la Junta, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo que estará participando el deportista en la competencia. 5) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes del ELA de Puerto Rico. 6) El empleado(a) cumplirá con todos los requisitos establecidos por la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992 y la Ley Núm. 488 de 23 de septiembre de 2004, para disfrutar de esta licencia especial. b) Licencia por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, antes Defensa Civil (Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999, según enmendada) 1) Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado(a) preste servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias en casos de desastre, o por razones de adiestramientos 77 cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Por casos de desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Para disfrutar de dicha licencia, el empleado deberá someter a la agencia lo siguiente: a) Evidencia oficial de pertenecer a la Cuerpos Voluntarios de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter certificación de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. b) En el caso en que el empleado(a) no pertenezca a la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, pero por razón de la emergencia se integre con la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la agencia certificación de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual sirvió. c) Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana 1) Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia, Ley Núm. 58 de 11 de agosto de 1994, según enmendada. 2) Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante licencia con paga, por un período que no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses, para participar en funciones especializadas de servicio de desastre. 3) Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado. 4) A los fines de esta licencia, por desastre se atenderán situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de emergencia. 5) Para disfrutar de esta licencia, el empleado deberá obtener la previa aprobación del Presidente de la Junta y presentará lo siguiente: a) Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. 78 b) Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus servicios. c) Posterior a la prestación de servicios, presentará a la Junta una certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió. 6) Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres ocurridos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. d) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo Se concederá licencia con paga a cualquier empleado(a) que lo solicite por el tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Junta evidencia de la notificación oficial a tales efectos. e) Licencia para Vacunar a sus Hijos Se concederá licencia con paga por un período de dos (2) horas a todo empleado(a) que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución gubernamental O privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mínimo el uso de esta licencia. Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado(a) deberá presentar a la Junta la tarjeta de inmunización de su hijo(a) O hijos. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado(a) presentará a la Junta la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener balances de esta licencia, el período concedido se descontará del sueldo del empleado. f) Licencia para Asambleístas Municipales Todo empleado(a) que sea Asambleísta Municipal tendrá derecho a disfrutar de una licencia con paga de cinco (5) días laborables y cinco (5) días sin paga durante cada año natural. Los primeros cinco (5) días serán con sueldo. El Asambleísta deberá presentar copia de la citación o mandato. Esta licencia será adicional y no concurrente con alguna otra licencia a la que tenga derecho el Asambleísta como empleado(a). 79 g) Concesión de Tiempo para Visitar Instituciones Educativas 1) La Ley Núm. 134 de 11 de julio de 1998, 3 L.P.R.A. §582, dispone para la concesión de tiempo laborable a los empleados, sin reducción de su pago 0 de sus balances de licencias, cuando comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar. 2) El tiempo concedido será de dos (2) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares. 3) Según dispuesto por la Ley antes citada, inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado(a) deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se autorizan. h) Licencia para acudir a donar sangre Se concede una licencia con paga por un período máximo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre o inscribirse como donante potencial de médula ósea, al empleado de la Junta que así lo solicite. El empleado(a) deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se autorizan. i) Licencia para la celebración de cumpleaños Efectivo el 1 de enero de 2005, en adelante, se concede una licencia con paga en la fecha de celebración de cumpleaños de cada empleado(a) de la Junta. Si el día de cumpleaños es sábado, domingo o un día feriado, se le concederá libre el día más cercano a la fecha de cumpleaños. j) Licencia por funeral Se concederá una licencia de dos (2) días a todo empleado de la Junta en caso de muerte de su padre, madre, hijo(a), cónyuge o hermanos(as). Si el empleado(a) estuviera disfrutando de alguna otra licencia al momento del fallecimiento, no tendrá derecho a esta licencia. Para la concesión de esta licencia, el empleado deberá presentar evidencia fehaciente del fallecimiento (por ejemplo, certificado de defunción, certificación médico hospitalaria, notificación gubernamental o militar). k) Licencia para situaciones imprevistas En los casos en los que el Presidente de la Junta determine que procede la suspensión de los servicios por situaciones tales como falta de electricidad, fuego, tormentas, huracanes, terremotos, u otras situaciones que impidan la 80 permanencia en el lugar de trabajo, se concederá licencia con paga a los empleados que se encuentren prestando servicios al momento que surja la situación. I) Licencia para renovar la licencia de conducir La ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004 enmendó la Ley de Vehículos y Transito¹, a los fines de extender a todo ciudadano que posea un certificado de licencia debidamente expedido o autorizado por el Secretario de Transportación y Obras Publicas y todo dueño o propietario de un vehiculo de motor o arrastre, el Servidor Publico tendrá el beneficio de disfrutar de dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir. 10. Licencias sin Paga La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado(a) para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia. La misma se concederá cuando se tenga certeza de que el empleado(a) se reintegrará a su puesto al finalizar la misma. a) Disposiciones Generales 1. La licencia sin paga no se concederá en casos en que el empleado(a) se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado(a) deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo 0 notificar al Presidente sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. b) Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes: 1) A empleados con status regular, para prestar servicios en otras agencias del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Junta o al servicio público. 2) A empleados de carrera con status regular o probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio conforme se dispone en la Sección 5.2 de la Ley Núm. 184. 3) A empleados con status regular, para proteger el status o los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: Ley Num. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada. 81 a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b) Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de vacaciones. 4) A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. 5) A empleados con status regular que pasen a prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa, mientras estuviere prestando dichos servicios. 6) A empleados con status regular que han sido electos en las elecciones generales 0 sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva O Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios. 7) A empleados con status regular cuando, por razones de impedimento o enfermedad grave de un hijo o hija, cónyuge, padre 0 madre del empleado, se requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo 0 impedido. En estos casos, el empleado(a) deberá presentar a la Junta, conjuntamente con su solicitud de licencia, una certificación médica acreditativa de la enfermedad o impedimento del familiar que requiera su cuidado y del período de ausencia recomendado. Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses. Además, esta licencia podrá utilizarse luego del empleado(a) haber agotado la Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 12.5 de este Reglamento. El empleado(a) deberá cumplir con los requisitos establecidos para poder disfrutar la Licencia Familiar y Médica dispuestos en la Sección 12.5 de este Reglamento. 8) El Presidente de la Junta podrá conceder licencia sin paga en casos de insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente de puestos. Para la concesión de esta licencia se procederá conforme al Plan para Decretar Cesantías de la Junta. c) Duración de la Licencia sin Paga La licencia sin paga, a excepción de las que tengan un término de duración establecido en los incisos anteriores, se concederá por un período no mayor de 82 un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la Junta cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo. AI ejercer su discreción, la Junta deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: 1) mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 2) protección O mejoramiento de la salud del empleado. 3) necesidad de retener al empleado para beneficio de la Junta. 4) ayuda para promover el desarrollo de un programa de gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redunda en beneficio del interés público. 5) está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional. 6) está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. d) Cancelación El Presidente podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso, se deberá notificar al empleado con cinco (5) días de antelación, expresándole los fundamentos de la cancelación. e) Deber del Empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Junta cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia.
Regl. 7097, art. 12-12.4 dup2: Licencias | Justis AI