Regl. 7097, art. 14-14.1
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 14-14.1
1) Por reingreso se entenderá la inclusión en uno de los registros de la Junta para ser
certificado para empleo, del nombre de un empleado(a) regular de carrera, que ha
renunciado a su puesto 0 ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su
elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado
regular u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo.
2) Tendrán derecho a esto, los siguientes empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos O sean cesanteados por
eliminación de puestos.
b) Empleados de confianza que no ejercieron el derecho a reinstalación que le
concede la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184.
c) Personas que se recobren de su incapacidad, luego de haber estado
disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de
alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno.
d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de
incapacidad, al recuperarse de la misma.
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3) Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en un
registro por un perÃodo máximo de tres (3) años a partir de la fecha de su
separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su
incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que se recobren de
su incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro.
En estos casos, permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionadas.