Regl. 7097, art. 14-14.1

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 14-14.1

1) Por reingreso se entenderá la inclusión en uno de los registros de la Junta para ser certificado para empleo, del nombre de un empleado(a) regular de carrera, que ha renunciado a su puesto 0 ha sido cesanteado y es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como empleado regular u otras similares que envuelvan el mismo nivel de trabajo. 2) Tendrán derecho a esto, los siguientes empleados: a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos O sean cesanteados por eliminación de puestos. b) Empleados de confianza que no ejercieron el derecho a reinstalación que le concede la Sección 9.2 de la Ley Núm. 184. c) Personas que se recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciados por el Gobierno. d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al recuperarse de la misma. 88 3) Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en un registro por un período máximo de tres (3) años a partir de la fecha de su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que se recobren de su incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro. En estos casos, permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionadas.
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