Regl. 7097, art. 19
DEROGACIÓN Y VEGENCIA
Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 19
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO
REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA
DE LA JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO
INTRODUCCIÓN
La Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley
Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada (en adelante "Ley Núm. 184"),
establece un sistema de personal basado en el principio de mérito. El principio de
mérito se refiere al concepto de que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y
que todos los empleados deben ser reclutados, seleccionados, clasificados,
adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en su empleo en
consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color,
sexo, nacimiento, edad, origen, condición social, ideas polÃticas, religiosas o
impedimento.
La Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante "Junta") es un Administrador
Individual, según se define este término en la Ley Núm. 184 antes citada. Como tal,
tiene la responsabilidad de administrar directamente todo lo relativo a su personal,
conforme al reglamento que a esos fines adopte, según lo establece dicha Ley.
La Sección 5.4 de la Ley Núm. 184 dispone que los Administradores Individuales
deben adoptar para si un reglamento con relación a las áreas esenciales al principio de
mérito, el cual deberá estar en armonÃa con las disposiciones de dicha ley. Establece,
además, que éste deberá incluir todas aquellas áreas de personal que, aún cuando no
sean esenciales al principio de mérito, son necesarias para lograr un sistema de
administración de personal moderno y equitativo, y que faciliten la aplicación del
principio de mérito. Este reglamento debe ser interpretado de modo consistente con la
legislación federal aplicable incluyendo, pero no limitado a la Ley Federal de
Americanos con Impedimentos (en adelante "ADA"), Ley Pública 101-336 del 26 de
julio de 1990, Ley de Protección de Discrimen contra Impedidos, Ley Núm. 44 de 2 de
julio de 1985, según enmendada, (en adelante "Ley de Protección de Discrimen contra
Impedidos"), la Ley de Licencia Familiar y Médica, Ley Pública 103-3 de 5 de febrero
de 1993, la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 25 de junio de 1938,
según enmendada y otras que se adopten, en lo que resulten aplicables.
PARTE I
DENOMINACIÓN, BASE LEGAL Y APLICABILIDAD