Regl. 7097, art. 5-9.6

Renuncias

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Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 5-9.6

1) Cualquier empleado(a) podrá renunciar a su puesto libremente mediante notificación escrita al Presidente. Esta comunicación se hará con no menos de diez (10) días de antelación a su último día de trabajo. Sin embargo, el Presidente podrá aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. El Presidente deberá, dentro del término de haber sido sometida la renuncia, notificar por escrito al empleado(a) si acepta o rechaza la misma por existir razones que justifican investigar la conducta del empleado. En casos de rechazo, el Presidente, dentro del término más corto posible, deberá realizar la investigación y determinar si acepta la renuncia o procede a la formulación de cargos contra el empleado(a). 48 2) Cuando el empleado(a) renuncie a su puesto y esto conlleve la separación definitiva del servicio público, tendrán derecho a que se le liquide la licencia por vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días. De igual forma se le pagará la licencia por enfermedad que tenga acumulada hasta un máximo de noventa (90) días para acogerse a la jubilación, si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el Gobierno y, si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha prestado por lo menos diez (10) años de servicio. Se atenderá lo dispuesto por la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. §703 a. 3) En caso del fallecimiento del empleado(a), aplicará lo dispuesto en virtud de la Ley Núm. 125 antes citada y por el Reglamento Núm. 13 de 22 de julio de 2005 del Departamento de Hacienda del ELA de Puerto Rico.
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