Regl. 7097, art. 7-7.6
Certificación y Selección
Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 7-7.6
Como norma general, los puestos vacantes en el servicio de carrera se cubrirán
mediante la certificación y selección de los candidatos que figuren en los registros de
elegibles, conforme a las siguientes disposiciones:
1. Cada jefe de división someterá a la Oficina de Recursos Humanos una
solicitud de personal conforme el procedimiento que se establezca.
2. Se expedirá una certificación para cubrir la vacante en el orden en que se
reciba la solicitud de personal. La certificación del número de elegibles no
será mayor de diez (10) por cada puesto vacante a cubrir, en el turno que les
corresponda en el registro de elegibles.
3. En los casos en que en la certificación expedida hubiere un solo candidato
que acepte el nombramiento, o cuando solamente uno de los candidatos
incluido en la certificación acepte el nombramiento, éste podrá ser
seleccionado para cubrir la vacante
4. La selección de los candidatos para nombramiento se hará por la Junta en un
término no mayor de quince (15) días laborables, a partir de la fecha de envío
de la certificación de elegibles. Dicho término podrá prorrogarse por no más
de diez (10) días laborables adicionales, cuando medien circunstancias
extraordinarias. Sin embargo, a partir de los quince (15) días iniciales podrán
incluirse los mismos candidatos en otras certificaciones.
5. Cuando un candidato se haya incluido en más de una (1) certificación de
elegibles para una misma clase de puesto y resulte seleccionado por más de
una unidad de trabajo, se le dará prioridad para el nombramiento de la
persona a la primera unidad que notifique la selección de ésta dentro del
término de quince (15) días laborables a partir de la fecha de envío de la
certificación de elegibles.
6. El Presidente podrá negarse a certificar un elegible por cualquiera de las
razones expuestas en el inciso 4 de la Sección 7.5 de este Reglamento.
Dicha negativa deberá notificarse por escrito a la persona afectada indicando
la causa 0 causas en que se fundamenta y apercibirle de su derecho a
solicitar reconsideración ante el Presidente. De ratificarse la decisión del
Presidente, la persona afectada por la decisión podrá apelar ante la Comisión
Apelativa.
7. Si alguna unidad de trabajo interesa cubrir más de un puesto vacante en la
misma clase, se certificarán diez (10) elegibles adicionales para cada
vacante. Cuando en los registros de elegibles no haya suficientes candidatos
como para certificar diez (10) por cada vacante, se certificarán los que
hubiere disponibles en el registro.
8. Cuando se solicite cubrir un puesto para el cual se haya establecido un
registro especial, se enviará la relación de los nombres de las personas que
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aparezcan en dicho registro, además de la certificación de elegibles del
registro ordinario.
Como norma general, se podrá seleccionar para cubrir el puesto a cualquier
candidato del registro especial o del registro ordinario.
La anterior disposición no aplica en situaciones en que los registros para una
misma clase de puesto se haya incluido a alguna persona mediante reingreso
luego de haber estado disfrutando de una anualidad por incapacidad
ocupacional o no ocupacional de alguno de los Sistemas de Retiro del
Gobierno o algún becario que al completar sus estudios no haya podido ser
nombrado. En estas situaciones, se certificarán como únicos candidatos y la
Junta vendrá obligada a nombrarlos si están disponibles. En la eventualidad
de que en los registros para una misma clase de puesto se hayan incluido los
nombres de un ex-pensionado y de un becario, se certificará como único
candidato al ex-pensionado. También se dará cumplimiento a cualquier
legislación especial que se establezca sobre registros especiales, tales como
veteranos para los que alguna legislación federal exija preferencia.
9. A tenor con lo dispuesto en la Orden Ejecutiva Núm. 2005-20, mientras la
misma está vigente, el orden de prelación de los registros especiales de
preferencia será el siguiente:
1. Los pensionados que se recuperen de su incapacidad;
2. Los becarios que hayan completado sus estudios;
3. Los empleados transitorios que figuren en registros especiales de
preferencia establecidos conforme a la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de
1989, según enmendada por la Ley Núm. 172 de 30 de junio de 2004;
4. Los empleados transitorios e irregulares que figuren en el registro especial
de preferencia establecido por la Orden Ejecutiva Núm. 2005-20.
10. El Presidente podrá autorizar certificaciones selectivas cuando las
calificaciones especiales del puesto así lo requieran.
Sólo se autorizarán certificaciones selectivas cuando los puestos de niveles
superiores o intermedios de una clase requieran para el desempeño de sus
funciones, conocimientos, destrezas o habilidades específicas claramente
constatables. Este tipo de certificación será un mecanismo de excepción a
ser usado restrictivamente.