Regl. 7097, art. 8-8.1

Normas Generales

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Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 8-8.1

1. Los empleados deberán reunir los requisitos mínimos para la clase de puesto a la cual se ascienden, trasladan o descienden. 2. Los ascensos, traslados y descensos se regirán por las disposiciones de la Ley, los reglamentos, las normas y procedimientos que emita esta Junta a tenor con lo dispuesto en la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184. 35 3. Cuando la movilidad de un empleado(a) ocurra dentro de la Junta, se utilizará la retribución básica de los puestos para determinar si la acción constituye un ascenso, traslado o descenso. 4. Cuando la movilidad de un empleado(a) ocurra desde un Administrador Individual hacia la Junta, se utilizarán las equivalencias funcionales entre las clases de puestos para hacer tal determinación. De no haberse establecido la equivalencia, mediará una certificación de la Junta indicativa de que el puesto que pasa a ocupar el empleado(a) corresponde a una clase de puesto con funciones inferiores, iguales o superiores a las del puesto anterior del empleado(a). 5. En todo ascenso y en los traslados a una clase de puesto de diferente clasificación, el empleado(a) deberá aprobar el examen que se determine. No obstante, cuando se trate de un traslado por necesidades del servicio se podrá obviar este requisito. 6. El período probatorio debe ser aprobado por el empleado en casos de ascensos(a). No obstante, cuando se trata de traslados a otra clase de puesto por necesidades del servicio, el Presidente podrá obviar ese requisito siempre y cuando el período se haya completado en el puesto de origen. En caso de descensos, el empleado estará sujeto al período probatorio, a discreción del Presidente.
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