Regl. 7097, art. 8-8.1
Normas Generales
Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 8-8.1
1. Los empleados deberán reunir los requisitos mÃnimos para la clase de puesto a la
cual se ascienden, trasladan o descienden.
2. Los ascensos, traslados y descensos se regirán por las disposiciones de la Ley, los
reglamentos, las normas y procedimientos que emita esta Junta a tenor con lo
dispuesto en la Sección 6.4 de la Ley Núm. 184.
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3. Cuando la movilidad de un empleado(a) ocurra dentro de la Junta, se utilizará la
retribución básica de los puestos para determinar si la acción constituye un
ascenso, traslado o descenso.
4. Cuando la movilidad de un empleado(a) ocurra desde un Administrador Individual
hacia la Junta, se utilizarán las equivalencias funcionales entre las clases de
puestos para hacer tal determinación. De no haberse establecido la equivalencia,
mediará una certificación de la Junta indicativa de que el puesto que pasa a ocupar
el empleado(a) corresponde a una clase de puesto con funciones inferiores,
iguales o superiores a las del puesto anterior del empleado(a).
5. En todo ascenso y en los traslados a una clase de puesto de diferente
clasificación, el empleado(a) deberá aprobar el examen que se determine. No
obstante, cuando se trate de un traslado por necesidades del servicio se podrá
obviar este requisito.
6. El perÃodo probatorio debe ser aprobado por el empleado en casos de
ascensos(a). No obstante, cuando se trata de traslados a otra clase de puesto por
necesidades del servicio, el Presidente podrá obviar ese requisito siempre y
cuando el perÃodo se haya completado en el puesto de origen. En caso de
descensos, el empleado estará sujeto al perÃodo probatorio, a discreción del
Presidente.