Regl. 7097, art. 9-9.4 dup2
CesantÃas
Cite as Reglamento Núm. 7097, Art. 9-9.4 dup2
El Presidente podrá decretar cesantÃas sin que ello constituya una medida disciplinaria
0 destitución debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo 0 fondos, 0 cuando
se determine que un empleado está fÃsica, mental 0 sensorialmente incapacitado para
realizar las funciones esenciales de su puesto.
1. CesantÃa Debido a la Eliminación de Puestos por Falta de Trabajo o de
Fondos
a) La Oficina de Recursos Humanos preparará, para la aprobación del
Presidente, dentro del término improrrogable de seis (6) meses a partir de la
adopción de este Reglamento, un método para decretar cesantÃas cuando
éstas sean necesarias. Este método podrá ser revisado al inicio de cada año
fiscal.
b) Las cesantÃas se decretarán dentro de los grupos de empleados cuyos puestos
tengan el mismo tÃtulo de clasificación y considerando dentro de cada grupo el
status de los empleados, su productividad, hábitos y actitudes reflejadas en
sus evaluaciones, asà como su antigüedad en el servicio.
c) Previo al decreto de cesantÃas por eliminación de puestos por falta de fondos o
trabajo, el Presidente agotará los recursos a su alcance para evitar que
ocurran las cesantÃas. Algunas de las acciones serán, entre otras:
0) Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación en
programas que no se hayan afectado por la reducción de personal.
0) Readiestramiento del personal con el fin de reubicarlos en otros puestos
siempre que ello pueda efectuarse razonablemente previo a la cesantÃa.
0) Disfrute de vacaciones acumuladas.
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4) Concesión de licencias sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria
en aquellos casos donde se tenga certeza que la insuficiencia es
temporera. En estos casos, se observará el orden de prelación que se
establece en el inciso 1(d) a continuación.
5) Reducción de jornada de trabajo. Esta acción procederá tanto por orden
del Presidente como a petición escrita del empleado.
6) Como último recurso, el descenso, a petición del empleado y/o por
ofrecimiento del Presidente.
7) Reubicación en otras agencias porque el Presidente asà lo haya logrado o
porque el empleado lo haya tramitado.
d) Bajo cualquiera de las alternativas anteriores, se observará estrictamente el
orden de prelación que se establece más adelante. Disponiéndose, también,
que en los casos en que se subdivida la Junta debido a que determinada área
de trabajo se eliminará, los empleados con más antigüedad con igual
clasificación desplazarán a otros con menos antigüedad de otras áreas,
permaneciendo los primeros en los puestos disponibles. De igual modo, bajo
cualquiera de las alternativas anteriores, se apercibirá a los empleados de su
derecho de apelación ante la Comisión Apelativa.
1. Serán separados, en primer término, los empleados transitorios que
presten servicios en la Junta; en segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios y en último término, serán separados los
empleados de carrera regulares.
2. Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados cuyos
puestos tengan el mismo tÃtulo de clasificación. A los efectos de este
inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir
ese status hubieren sido empleados regulares, se considerarán como
empleados regulares. La anterior disposición que establece que al decretar
cesantÃas debido a eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos
serán separados en primer término los empleados transitorios que presten
servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los
empleados de carrera con status regular a ser los últimos en ser
separados. Bajo ningún concepto se entenderá que esta disposición tiene
el efecto de considerar a los empleados transitorios como empleados
comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más derechos de
los que la Ley Núm. 184 y este Reglamento les confieren.
3. La determinación del orden de prelación en que se decretarán cesantÃas
dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso 1
que precede, se hará conforme a las siguientes normas:
a) Se tomará en consideración la productividad y el desempeño de las
funciones, de manera que queden cesantes, en primer término, los
empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se
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tomará en consideración el tiempo en el servicio, de manera que
queden cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio.
b) A falta de información válida para determinar el desempeño de las
funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio, de
manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio
será la primera en quedar cesante.
e) A los fines de determinar antigüedad, se considerará todo el servicio prestado
en puestos de las agencias comprendidas en el Sistema.
f) El Presidente notificará por escrito a todo empleado(a) a quien pretenda
cesantear con no menos de treinta (30) dÃas de antelación a la fecha en que
habrá de quedar cesante. En dicha notificación se informará, además, al
empleado de su derecho de apelación ante la Comisión Apelativa.
g) Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el
requisito de notificación en la forma aquà establecida.
2. CesantÃas por Impedimento
También podrá decretarse cesantÃas cuando se determine que un empleado está
fÃsica, mental o sensorialmente impedido para desempeñar las funciones
esenciales del puesto, con o sin acomodo razonable.
a) Todo proceso o decisión de cesantÃa por razón de impedimento estará
supeditado al previo y fiel cumplimiento con la Ley ADA y la Ley de Protección
de Discrimen contra Impedidos. Luego de haberse agotado todos los remedios
dispuestos en estas leyes en casos aplicables y ante el hecho de que el
empleado(a) no pueda desempeñar las funciones esenciales del puesto con o
sin acomodo razonable sin que ello represente carga O gravamen oneroso para
la Junta, se procederá a cesantear al empleado(a) notificándole de su derecho
a solicitar vista administrativa.
La Junta podrá requerirle al empleado(a) el someterse a examen médico
cuando exista evidencia de problemas en la ejecución de tareas o de
seguridad o cuando lo requieran otras leyes federales; para determinar aptitud
para realizar las funciones de un puesto y cuando se requieran exámenes
médicos voluntarios como parte del programa de salud. La negativa del
empleado a someterse al examen médico requerido podrá servir de base a una
presunción de que está impedido para desempeñar las funciones esenciales
de su puesto con O sin acomodo razonable. Esta determinación se notificará al
empleado(a) y se le apercibirá de su derecho a solicitar vista administrativa.
b) Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para
presumir impedimento fÃsico y/o mental del empleado para desempeñar los
deberes de su puesto:
1) pobre desempeño o productividad;
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2) patrón de ausentismo injustificado;
3) patrón de conducta indebida o impropia.
b) Se podrá decretar cesantÃa cuando el empleado está inhabilitado por accidente
del trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un
perÃodo mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al