Regl. 7098, art. 12-12.4 dup2
Licencias
Cite as Reglamento Núm. 7098, Art. 12-12.4 dup2
Los empleados en el servicio de confianza de la Junta tendrán derecho a las siguientes
licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de Vacaciones
La licencia de vacaciones tiene como propósito proporcionar al empleado(a) un
perÃodo de descanso anual en beneficio de su salud para que se repongan del
cansancio fÃsico y mental que puede producir el desempeño de sus funciones. Este
perÃodo de descanso anual reviste gran interés público porque su finalidad es
asegurar que el paÃs cuente con un servicio público eficiente y productivo.
Distinto a otras licencias, el derecho a la licencia de vacaciones está vinculado a la
prestación de servicios ya que el empleado tiene que haber trabajado para que se
le acrediten los dÃas a los que tiene derecho, conforme a lo siguiente:
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a) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de
dos dÃas y medio (2½) por cada mes de servicios para un total de treinta (30)
dÃas laborables al año. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada
parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de
horas en que presten servicios regularmente.
b) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60)
dÃas laborables al finalizar cada año natural.
c) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los
respectivos supervisores y los empleados, que establezca el perÃodo dentro del
cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible
con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la
antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año.
Será responsabilidad de la Junta y de los empleados dar cumplimiento al
referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable
del servicio.
d) La Junta formulará y administrará el plan de vacaciones de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y
disfruten de su licencia regular de vacaciones anualmente.
e) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
acumulada por un perÃodo de treinta (30) dÃas laborables durante cada año
natural, de los cuales no menos de quince (15) dÃas deberán ser consecutivos.
f) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante
determinado año natural por necesidades del servido y a requerimiento de la
Junta están exceptuados de las disposiciones del inciso que precede. En este
caso, se proveerá para que el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de
licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más
próxima posible, dentro del término de los primeros seis (6) meses del
siguiente año natural. Cuando a requerimiento de la Junta y debido a
necesidades del servicio, los empleados no disfruten del exceso acumulado de
licencia de vacaciones dentro del término de los primeros seis (6) meses del
siguiente año natural, éstos tienen derecho a que se les pague dicho exceso en
o antes de 31 de julio de cada año.
g) El empleado podrá optar por autorizar a la Junta a transferir al Departamento
de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de
vacaciones acumuladas en exceso, a fin de que se acredite la misma como
pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones
sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia.
h) La Junta proveerá para el disfrute de todo exceso de licencia de vacaciones
acumulado, previo al trámite de cualquier separación que constituya una
desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar
a prestar servicios en otra agencia.
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i) Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo mayor de
treinta (30) dÃas laborables por cada año natural. No obstante, la Junta podrá
conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables,
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada. AI conceder dicha licencia se
tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales
como los siguientes:
1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal
del empleado tales como viajes, estudios, etc.;
2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia por enfermedad;
3. tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia;
4. problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
5. si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento de la Junta;
6. total de licencia acumulada que tiene el empleado.
j) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno por más de un
año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio.
La licencia de vacaciones asà anticipada no excederá de treinta (30) dÃas
laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en
todo caso aprobación previa y por escrito del Presidente o el funcionario en
quien éste delegue.
Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se
separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios
por el perÃodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que
le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto,
que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada.
k) En el caso en que a un empleado(a) se le conceda una licencia sin sueldo, no
será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada
antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
I) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o
anticipada a un empleado(a), se podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el empleado(a) lo
solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
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m) El empleado(a) podrá ceder, por vÃa de excepción, a otro empleado que trabaje
en la Junta dÃas acumulados de vacaciones hasta un máximo de cinco (5) dÃas
según lo dispuesto en la Ley Núm. 44 de 22 de mayo de 1996 cuando:
1) El empleado(a) cesionario haya trabajado continuamente el mÃnimo de un
año con cualquier entidad gubernamental;
2) El empleado(a) cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas faltando a las normas de la Junta;
3) El empleado(a) cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a
que tiene derecho como consecuencia de una emergencia;
4) El empleado(a) cesionario o su representante evidencie fehacientemente la
emergencia y la necesidad de ausentarse por dÃas en exceso a las
licencias ya agotadas;
5) El empleado(a) cedente haya acumulado un mÃnimo de quince (15) dÃas de
licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de dÃas de licencia a
cederse;
6) El empleado(a) cedente haya sometido por escrito a la Junta una
autorización accediendo a la cesión y especificando el nombre del
cesionario y las razones para ello;
7) El empleado(a) cesionario o su representante acepte por escrito la cesión
propuesta.
2. Licencia por Enfermedad
AI igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por enfermedad está
sujeto a que el empleado en el servicio de confianza haya prestado servicios para
que se le acrediten los dÃas por este concepto, conforme a lo siguiente:
a) Todo empleado(a) tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón
de un dÃa y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada
regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en
forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.
Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera
su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas.
b) Todo empleado(a) podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año
de los dÃas acumulados por enfermedad para solicitar una licencia especial con
el fin de utilizar la misma en:
1. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas:
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2. Enfermedad 0 gestiones de personas de edad avanzada (personas de
sesenta años 0 más) 0 impedidas (toda persona que tenga un impedimento
fÃsico, mental 0 sensorial que limite sustancialmente una O más actividades
esenciales de su vida) del núcleo familiar (hasta el cuarto grado de
consanguinidad O segundo grado de afinidad), 0 de personas que vivan
bajo el mismo techo 0 personas sobre las que tenga custodia o tutela legal.
Las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la
licencia de enfermedad, es decir, al cuidado y la atención relacionada a la
salud de las personas aquà comprendidas.
3. Para la primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima o
querellante en procedimientos administrativos o judiciales ante todo
Tribunal, Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalizad Pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en casos de pensiones
alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o
discrimen por razón de género. El empleado(a) presentará evidencia
expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
c) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa
(90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado(a) podrá
hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante
cualquier año natural. El empleado(a) tendrá derecho a que se le pague
anualmente la cantidad acumulada en exceso de noventa (90) dÃas antes de 31
de marzo del año natural siguiente al año en el que se produjo el exceso u
optar por autorizar a la Junta a realizar una transferencia monetaria al
Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo
de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de
contribuciones sobre ingresos que tuviere.
d) Cuando un empleado(a) se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá
exigir un certificado médico, acreditativo de que estaba realmente enfermo,
expuesto a una enfermedad contagiosa 0 impedido para trabajar durante el
perÃodo de ausencia y, en caso de utilizar la licencia especial dispuesta en el
inciso (b) anterior, sobre la enfermedad de sus hijos o hijas o sobre la
enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar
para el cuidado de las que se solicitó la licencia especial. Además del
certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir
al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo
anterior no se aplicará 0 interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA, Ley
de Protección de Discrimen contra Impedidos, la "Health Insurance Portability &
Accountability Act" ("HIPAA") ni la Ley de Licencia Federal Médica y Familiar de
1993.
e) El empleado(a) deberá cumplir con el Reglamento de Asistencia y Licencias de
la Junta y notificar su ausencia por razón de enfermedad a su supervisor
inmediato en O antes de las 9:00 de la mañana del dÃa que estará ausente.
f) En casos de enfermedad en que el empleado(a) no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) dÃas
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laborables, a cualquier empleado(a) regular que hubiere prestado servicios al
Gobierno por un perÃodo no menor de un (1) año, cuando exista certeza
razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien
se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el periodo
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero que quedare al descubierto
que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
g) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda la licencia de vacaciones
que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el
empleado(a) agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá
conceder licencia sin sueldo.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de la Guardia Nacional De conformidad con la Sección 231
del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969,
enmendada, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta
(30) dÃas laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a
la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados
Unidos durante el perÃodo en el cual estuvieren prestando servicios militares
como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando asÃ
hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las
leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de
treinta (30) dÃas, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante,
a solicitud del empleado se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada.
b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal Se concederá licencia militar con
paga en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal
en los siguientes casos y según dispone el Código Militar de Puerto Rico (Ley
Núm. 62 del 23 de junio de 1969, según enmendada):
1. cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como guerra,
invasión, insurrección, rebelión, motÃn, desórdenes públicos 0 inminente
peligro de los mismos;
2. en casos de desastres naturales tales como huracán, tormenta, inundación,
terremoto, incendios y otras causas de fuerza mayor;
3. en apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del
tráfico de narcóticos;
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4. para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltar a
dignatarios y para participar en paradas, marchas, revistas militares y
ceremonias análogas;
5. cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios
especializados en salud, equipo técnico de ingenierÃa o educación y por no
estar los mismos igualmente disponibles de fuentes civiles, públicas o
comerciales.
c) Servicio Militar Activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a empleados
que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los
Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del
Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de cuatro (4) años y hasta un
máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea
oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual
ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de
finalizar los perÃodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su
puesto y la Junta procederá a dejar vacante el mismo.
El empleado(a) no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad
mientras disfruta de esta licencia militar.
d) AI solicitar una licencia militar, el empleado(a) deberá someter conjuntamente
con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio
militar expedida a su nombre en que basa su solicitud o cualquier otra
evidencia requerida por la Junta.
e) La Junta repondrá al veterano en el mismo cargo que ocupaba o trabajo que
desempeñaba al tiempo de ser llamado a las Fuerzas Armadas, si el veterano
lo solicita formalmente dentro de los seis (6) meses siguientes a su
licenciamiento y exista el mismo puesto o cargo en que se desempeñaba u otro
de igual categorÃa según dispuesto por la Carta de Derechos del Veterano,
según enmendada.
4. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales Cualquier empleado(a) citado oficialmente para
comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo
o agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por
el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado(a) es citado para comparecer como acusado o como
parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparece en la
defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor de una
acción civil O administrativa. En tales casos, el tiempo que usaren los
empleados se cargará a licencia de vacaciones y de no tener licencia
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acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el periodo utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado(a):
1. cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en
beneficio de la Junta 0 del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico en cualquier acción en que la Junta o el Gobierno sea parte y el
empleado no tenga un interés personal en la acción correspondiente; y
2. cuando el empleado(a) comparece como demandado o querellado en su
carácter oficial.
b) Servicio de Jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado(a)
que le sea requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el
tiempo que deba realizar dichas funciones. La Junta tendrá facultad para
gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusado de
prestar este servicio.
En el caso en que el empleado(a), estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el perÃodo de uno o varios dÃas, éste deberá
reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como
jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le
cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones acumuladas
por el empleado. En el caso en que no tenga licencia de vacaciones acumulada
se le considerará como licencia sin sueldo.
c) Reembolso de dietas y millaje por servicios rendidos como Jurado o
Testigo El empleado(a) que disfrute de licencia judicial 0 para comparecer
como testigo según dispuesto en el inciso (a) anterior, tendrá derecho al
reembolso de dieta y millaje según dispuesto por la Ley para la Administración
del Servicio de Jurado de Puerto Rico, Ley Núm. 281 de 27 de septiembre de
2003, y a tenor con lo establecido por el "Reglamento para fijar gastos de viaje,
dietas y alojamiento para testigos en los casos civiles" de 17 de marzo de
2004, de la Oficina de Administración de Tribunales y el "Reglamento para fijar
honorarios, gastos de viaje, dietas y alojamiento para jurados y testigos en
casos criminales" de 1 de julio de 2004, de la Oficina de Administración de
Tribunales. La prohibición para el pago de honorarios establecida por ambos
reglamentos es de aplicación a los empleados de la Junta.
5. Licencia de Maternidad
a) La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y
post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente
comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada que adopte un
menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento.
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b) Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de descanso
de cuatro (4) semana antes del alumbramiento y (4) cuatro semanas después.
La empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas
adicionales para la atención y el cuido del menor para un total de ocho (8)
semanas de licencia post-partum.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expelida del cuerpo materno por vÃa natural, o extraÃda legalmente de éste
mediante procedimientos quirúrgicos-obstétricos Comprenderá asimismo,
cualquier alumbramiento prematuro, el malparto 0 aborto involuntario, inclusive
en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos
que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
c) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que
tiene derecho 0 hasta once (11) semanas al incluirse las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada
deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está
en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del
alumbramiento.
d) Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
e) En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del perÃodo de nombramiento.
f) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal, O sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá
optar por extender el descanso post-partum por un perÃodo de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal, es decir, hasta un
total de doce (12) semanas al incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para
el cuido y atención del menor.
g) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la Junta
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tendrÃa derecho.
h) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el perÃodo de
descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este
caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas
de descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
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i) En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
prematuro y las (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor
para un total de doce (12) semanas.
j) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro
(4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a
tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los
mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del
parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante
el aborto.
k) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post-partum y las (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor, la Junta le concederá licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones.
En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones
se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su
médico.
I) La empleada que adopte un menor de edad preescolar, es decir, cinco años o
menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o en cualquier
jurisdicción de los Estado Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de
licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene
un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha
en que se notifique el decreto judicial de la adopción y simultáneamente se
reciba el menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
m) La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute
de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta
disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones o licencia por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia
sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
n) La empleada embarazada O que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Junta sobre sus planes para el disfrute de su
licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
o) La Junta podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con anticipación suficiente. De la empleada reintegrarse al
trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso posterior al parto, vendrá
obligada ha efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia por
maternidad no disfrutada.
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p) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella
parte del periodo post-partum que complete las primeras ocho (8) semanas de
maternidad no disfrutadas. El beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido del menor, cesará a la fecha del fallecimiento del recién nacido
por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del menor que justificó su
concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra
licencia a la cual tenga derecho.
6. Licencia para la Lactancia
a) Se concederá tiempo a las madres lactantes para que después de disfrutar su
licencia de maternidad tengan la oportunidad de extraerse la leche materna en
el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo, durante media (½)
hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que podrá ser distribuida en
dos periodos de quince (15) minutos cada uno.
b) Dentro del taller de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración máxima
de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación de la empleada a
sus funciones.
c) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán presentar a la
Junta una certificación médica durante los periodos correspondientes al cuarto
(4to) y octavo (8vo) mes de edad del infante donde se acredite y certifique que
está lactando a su bebé. Dicha certificación deberá presentarse no más tarde
de cinco (5) dÃas de cada periodo.
d) La Junta designará un área o espacio fÃsico que garantice a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción
de estructuras fÃsicas u organizaciones supeditado a la disponibilidad de
recursos de la Junta.
7. Licencia de Paternidad
a) La licencia por paternidad comprenderá el periodo de cinco (5) dÃas laborables
a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b) AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado 0
que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido en violencia
doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del
formulario requerido por la Junta a tales fines, el cual contendrá además la
firma de la madre del menor.
c) El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad posible
someterá el certificado de nacimiento.
d) Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
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e) En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no
excederá del periodo de nombramiento.
f) La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute
de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta
disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de
vacaciones o licencia por enfermedad.
8. Licencia para Estudios o Adiestramientos
Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos a los
empleados en las siguientes circunstancias:
a) La Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos
del Veterano Puertorriqueño" dispone para la concesión de licencia sin sueldo
para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier
puesto en el Gobierno de Puerto Rico y su reposición una vez terminados
dichos estudios. Únicamente aquellos que sean empleados con status regular
tendrán derecho a este tipo de licencia.
b) El Presidente podrá conceder licencia para estudios por fracciones de dÃas a
los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza acreditadas
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El tiempo será cargado a la
licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada 0 mediante un
arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por
hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio.
c) Cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración, se
le concederá licencia con sueldo.
9. Licencias Especiales con Paga
Los empleados(as) tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se
enumeran a continuación. La concesión de estas licencias deberá ser autorizada
por el Presidente de la Junta:
a) Licencia Deportiva Especial
1. Se concederá esta licencia para participar en actividades en donde se
ostente la representación oficial del paÃs en calidad de atleta 0 entrenador
de conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, enmendada
por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992 y la Ley Núm. 488 de 23 de
septiembre de 2004. Esta licencia deportiva especial se concederá a todo
empleado(a) que esté debidamente certificado por el Comité OlÃmpico de
Puerto Rico como deportista para representar a Puerto Rico en Juegos
OlÃmpicos, Juegos Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos
regionales o mundiales. En el caso de personas con impedimentos, éstas
deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y
Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos
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eventos deportivos previa certificación de la organización local, reconocida
por la organización internacional correspondiente para la práctica de
deportes por personas con impedimentos.
2. Los empleados(as) que tengan ese derecho acumularán la licencia
deportiva especial a razón de dos dÃas y medio (2½) por cada mes de
servicio, hasta un máximo de treinta (30) dÃas laborables por año. Los dÃas
no utilizados serán acumulados hasta un máximo de cuarenta y cinco (45)
dÃas.
3. Los empleados(as) deportistas elegibles podrán ausentarse de sus
empleos durante el periodo que estuvieren participando en dichas
competencias hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) dÃas laborables al
año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus haberes. Cuando el
empleado(a) no cuente con los dÃas de licencia deportiva especial
acumulados, los dÃas en exceso le podrán ser otorgados con cargo a su
licencia de vacaciones.
4. Para utilizar la licencia deportiva especial, el empleado(a) certificado como
deportista por el Comité OlÃmpico de Puerto Rico o por el Secretario de
Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará al Departamento,
con no menos de diez (10) dÃas de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que le acredite para representar a Puerto Rico
en la competencia, el cual deberá contener información sobre el tiempo
que estará participando el deportista en la competencia.
5. El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados
y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité OlÃmpico
de Puerto Rico y a las personas con impedimentos certificadas como
deportistas por el Secretario de Recreación y Deportes.
6. El empleado(a) cumplirá con todos los requisitos establecidos por la Ley
Núm. 49 del 27 de junio de 1987, según enmendada por la Ley Núm. 38
del 23 de julio de 1992 y la Ley Núm. 488 de 23 de septiembre de 2004,
para disfrutar de esta licencia especial.
b) Licencia por Servicios Voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico, antes
Defensa Civil (Ley Núm. 211 de 2 de agosto de 1999), según enmendada
1. Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado(a)
preste servicios voluntarios a la Agencia Estatal para el Manejo de
Emergencias en casos de desastre, o por razones de adiestramientos
cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos son miembros de
la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Por casos de desastre
se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes,
tormentas, inundaciones, terremotos, incendios y otras causas de fuerza
mayor que requieran los servicios de la Agencia Estatal para el Manejo de
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Emergencias. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter
a la agencia lo siguiente:
a) Evidencia oficial de pertenecer a los Cuerpos Voluntarios de la Agencia
Estatal para el Manejo de Emergencias. Posterior a la prestación de los
servicios voluntarios deberá someter certificación de la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias, acreditativa de los servicios prestados
y el perÃodo de tiempo por el cual prestó los mismos.
b) En el caso en que el empleado(a) no pertenezca a la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias, pero por razón de la emergencia se
integra con la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias en la
prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la agencia
certificación de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias
acreditativa de los servicios prestados y perÃodo de tiempo por el cual
sirvió.
c) Licencia Voluntaria de Servicios de Emergencia a la Cruz Roja Americana
1. Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia Voluntaria
de Servicios de Emergencia, Ley Núm. 58 de 11 de agosto de 1994, según
enmendada.
2. Los empleados que sean voluntarios certificados en servicios de desastres
de la Cruz Roja Americana podrán ausentarse de su trabajo mediante
licencia con paga, por un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas
calendario en un perÃodo de doce (12) meses, para participar en funciones
especializadas de servicio de desastre.
3. Esta licencia podrÃa utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o
fragmentada, pero que no exceda de treinta (30) dÃas calendarios durante
el perÃodo indicado.
4. A los fines de esta licencia, por desastre se entenderán situaciones de
emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos,
incendios y causas de fuerza mayor que requieran los servicios de
emergencia.
5. Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la previa
aprobación del Presidente de la Junta y presentará lo siguiente:
a) Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de
desastre de la Cruz Roja Americana.
b) Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus
servicios.
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c) Posterior a la prestación de servicios, presentará a la Junta una
certificación expedida por la Cruz Roja Americana acreditativa de los
servicios prestados y del tiempo por el cual sirvió.
6. Esta licencia será aplicable a servicios voluntarios rendidos en desastres
ocurridos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
d) Licencia para Tomar Exámenes y Entrevistas de Empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado(a) que lo solicite por el
tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista a la
que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en el
servicio público. El empleado deberá presentar a la Junta evidencia de la
notificación oficial a tales efectos.
e) Licencia para Vacunar a sus Hijos
Se concederá licencia con paga por un perÃodo de dos (2) horas a todo
empleado(a) que lo solicite, para llevar a vacunar a sus hijos a una institución
gubernamental O privada. Los empleados que tienen varios hijos tendrán la
obligación de planificar y coordinar las citas de inmunización para reducir al mÃnimo
el uso de esta licencia.
Conjuntamente con la solicitud para utilizar esta licencia, el empleado(a) deberá
presentar a la Junta la tarjeta de inmunización de su hijo(a) O hijos.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado(a) presentará
a la Junta la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y hora en que
su hijo O hijos fueron vacunados. De no presentarse esta certificación, el tiempo
utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener
balances de esta licencia, el perÃodo concedido se descontará del sueldo del
empleado.
f) Licencia para AsambleÃstas Municipales
Todo empleado(a) que sea AsambleÃsta Municipal tendrá derecho a disfrutar de
una licencia con paga de cinco (5) dÃas laborables y cinco (5) dÃas sin paga durante
cada año natural. Los primeros cinco (5) dÃas serán con sueldo. El AsambleÃsta
deberá presentar copia de la citación o mandato.
Esta licencia será adicional y no concurrente con alguna otra licencia a la que tenga
derecho el AsambleÃsta como empleado(a).
g) Concesión de Tiempo para visitar Instituciones Educativas
1. La Ley Núm. 134 de 11 de julio de 1998, 3 L.P.R.A. §582, dispone para
conceder tiempo laborable a los empleados, sin reducción de su pago o de sus
balances de licencias cuando comparezcan a las instituciones educativas
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donde cursan estudios sus hijos para indagar sobre su conducta y su
aprovechamiento escolar.
2. El tiempo concedido será dos (2) horas laborables al principio y al final de cada
semestre escolar. Serán elegibles a esta licencia todos los empleados
probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares.
3. Según dispuesto por la Ley antes citada, inmediatamente después de hacer
uso de esta licencia, el empleado(a) deberá presentar la evidencia
correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar
las gestiones que aquà se autorizan.
h) Licencia para acudir a donar sangre
Se concede una licencia con paga por un perÃodo máximo de cuatro (4) horas al
año para acudir a donar sangre o inscribirse como donante potencial de médula
ósea, al empleado de la Junta que asà lo solicite. El empleado(a) deberá presentar
la evidencia correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para
realizar las gestiones que aquà se autorizan.
i) Licencia para la celebración de cumpleaños
Efectivo el 1 de enero de 2006, en adelante, se concede una licencia con paga en
la fecha de celebración de cumpleaños de cada empleado(a) de la Junta. Si el dÃa
de cumpleaños es sábado, domingo o un dÃa feriado, se le concederá libre el dÃa
más cercano a la fecha de cumpleaños.
j) Licencia por funeral
Se concederá una licencia de dos (2) dÃas a todo empleado de la Junta en caso de
muerte de su padre, madre, hijo(a), cónyuge O hermanos(as).
Si el empleado(a) estuviera disfrutando de alguna otra licencia al momento del
fallecimiento no tendrá derecho a esta licencia.
Para la concesión de esta licencia, el empleado deberá presentar evidencia
fehaciente del fallecimiento (por ejemplo, certificado de defunción, certificación
médico hospitalaria, notificación gubernamental o militar).
k) Licencia para situaciones imprevistas
En los casos en los que el Presidente de la Junta determine que procede la
suspensión de los servicios por situaciones tales como falta de electricidad, fuego,
tormentas, huracanes, terremotos, u otras situaciones que impidan la permanencia
en el lugar de trabajo, se concederá licencia con paga a los empleados que se
encuentren prestando servicios al momento que surja la situación.
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I) Licencia para renovar la licencia de conducir
La ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004 enmendó la Ley de VehÃculos y Transito, a
los fines de extender a todo ciudadano que posea un certificado de licencia
debidamente expedido O autorizado por el Secretario de Transportación y Obras
Publicas y todo dueño o propietario de un vehiculo de motor o arrastre, el Servidor
Publico tendrá el beneficio de disfrutar de dos (2) horas de su jornada de trabajo,
sin cargo a licencia alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir.
10. Licencias sin Paga
1. Los empleados en el servicio de confianza que asà lo soliciten luego del
nacimiento de un(a) hijo(a). Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga
podrá concederse por un perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6)
meses.
2. Se podrá conceder cualquier otra licencia sin paga a discreción del Presidente
cuando las necesidades del servicio asà lo permitan y en cumplimiento con las
disposiciones de la Ley Núm. 184.