Regl. 7103, art. 1.3
Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 7103, Art. 1.3
Los siguientes términos tendrán los significados que se les atribuyen adelante,
salvo donde se indica expresamente, o a menos que el contexto claramente indique
lo contrario:
a.
Productos Agrícolas - significará los productos crudos cultivados 0
labrados en Puerto Rico de acuerdo a las definiciones y
certificaciones suministradas por el Departamento de Agricultura de
Puerto Rico.
b.
Suplidor Local Certificado (SLC) significará aquellos servidores de
bienes y productos en Puerto Rico certificados por la Compañía de
Comercio y Exportación de Puerto Rico y que serán registrados por la
Compañía de Turismo de Puerto Rico cada año durante el término de
este Reglamento como proveedores elegibles.
C.
Compañía - se refiere a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, una
corporación pública organizada y existente a tenor con la Ley Núm.
10 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobada el 18 de junio
de 1970, según enmendada.
d.
Dueño De Cruceros significará una línea de cruceros 0 una
corporación organizada legalmente que posee y opera uno O más
barcos cruceros 0 líneas de cruceros que usa el Puerto de San Juan
como uno de sus destinos, incluyendo aquellas afiliadas y
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subsidiarias de las líneas de cruceros y sus marcas de operaciones
que puedan considerarse un sólo dueño de crucero.
e.
Barcos Cruceros O De Pasajeros significa barcos que se dedican al
transporte de pasajeros, con cabinas (que llevan a 12 0 más
pasajeros), 0 que realizan servicios de excursión o de cruceros y que
no llevan carga.
f.
Incentivo de Destino se refiere a aquellas sumas a ser pagadas bajo
los términos de este Reglamento por la Compañía de Turismo de
Puerto Rico al DUEÑO DE CRUCEROS para cada pasajero que
paga la suma total de la tarifa de pasajero 0 Arancel por Cabeza
impuesto en la tarifa de puerto prevaleciente.
g.
Término Extendido se refiere al período de tiempo entre el 1 de julio
de 2008 hasta el 30 de junio de 2011 según pueda aplicarse a tenor
con este Reglamento.
h.
Bienes Manufacturados En Puerto Rico se referirá a aquellos
productos desarrollados, manufacturados 0 terminados en Puerto
Rico de acuerdo a aquellas definiciones y certificaciones
suministradas por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
i.
Incentivo De Frecuencia De Puerto De Origen significará aquella
suma a ser determinada y pagada por pasajero por la Compañía de
Turismo de Puerto Rico al DUEÑO DE CRUCEROS que usa el
Puerto de San Juan como un puerto de origen en sus itinerarios.
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j.
Incentivo de Tiempo en Tránsito en Puerto significará aquella suma
a ser determinada y pagada por pasajero por la Compañía de
Turismo de Puerto Rico al DUEÑO DE CRUCEROS en tránsito que
atraca y permanece en el Puerto de San Juan por una cantidad
determinada de tiempo.
k.
Suplidores Locales se refiere a los comercios donde el 50% 0 más
de sus accionistas 0 dueños (si es un HNC) son residentes de
Puerto Rico de nacimiento o ciudadanos de los Estados Unidos de
Norteamérica con dos O más años de residencia. Para aquellos
ciudadanos que no son ciudadanos de los Estados Unidos de
Norteamérica que residen en Puerto Rico, dicho requisito deberá ser
que han residido en Puerto Rico por más de cinco años consecutivos.
I.
Pasajero significará cualquier persona natural de viaje a bordo de,
y/o que se embarca en O se desembarca de un barco crucero en el
Puerto de San Juan. Esta definición no aplicará al personal 0 la
tripulación de los barcos cruceros que podrán usar de tiempo en
tiempo las facilidades del Puerto en San Juan, Puerto Rico, excepto
que los empleados 0 el personal del DUEÑO DE CRUCEROS que
viajan a bordo de la embarcación, pero que no son empleados
directamente en la operación de la embarcación, se considerarán
pasajeros.
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m.
Tarifa por Pasajero o Arancel por Cabeza se refiere al cargo
impuesto de tiempo en tiempo por la Autoridad de los Puertos de
Puerto Rico a través de su tarifa del puerto para cada pasajero que
se embarca O se desembarca en las facilidades de puerto del Puerto
de San Juan.
n.
Incentivo de Volumen de Pasajeros - se refiere a aquellas sumas a
ser pagadas bajo los términos de este Reglamento por la Compañía
de Turismo de Puerto Rico para el volumen acumulado de pasajeros
durante cierto período de tiempo que pagan la tarifa de puerto actual
establecida de tiempo en tiempo por la Autoridad de Puertos de
Puerto Rico. Para propósitos de este incentive de volumen bajo este
Reglamento, todos los barcos cruceros poseídos y operados por un
DUEÑO DE CRUCEROS, según su previa definición se considerarán
como un solo DUEÑO DE CRUCEROS.
O.
Puerto de San Juan significará el puerto y las facilidades marinas
públicas para turistas y pasajeros poseídas y operadas por la
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico en San Juan, Puerto Rico.
p.
Tarifa de Puerto significará las tarifas, aranceles y cargos por el uso
de las facilidades marinas públicas y los servicios de puerto en el
Puerto de San Juan establecidos de tiempo en tiempo por la
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.
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q.
Incentivos de Abastecimientos significará aquellos descuentos a ser
concedidos al DUEÑO DE CRUCEROS con barcos cruceros que
atracan en los puertos de San Juan por la compra local de comida y
bebidas de Suplidores Locales Certificados. Se considerarán
descuentos adicionales por aquellos bienes manufacturados en
Puerto Rico según se establece más adelante.
Γ.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico se refiere a una
corporación pública organizada y existente bajo la ley de la Autoridad
de los Puertos de Puerto Rico, Ley Número 125 de 7 de mayo de
1942, según enmendada, que posee y opera el Puerto de San Juan.
S.
Término Regular se refiere al período de tiempo entre el 1 de julio
de 2005 y el 30 de junio de 2008.
t.
Ley del Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros en
Puerto Rico Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005 y sus enmiendas.