Regl. 7103, art. 1.3

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 7103, Art. 1.3

Los siguientes términos tendrán los significados que se les atribuyen adelante, salvo donde se indica expresamente, o a menos que el contexto claramente indique lo contrario: a. Productos Agrícolas - significará los productos crudos cultivados 0 labrados en Puerto Rico de acuerdo a las definiciones y certificaciones suministradas por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. b. Suplidor Local Certificado (SLC) significará aquellos servidores de bienes y productos en Puerto Rico certificados por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico y que serán registrados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico cada año durante el término de este Reglamento como proveedores elegibles. C. Compañía - se refiere a la Compañía de Turismo de Puerto Rico, una corporación pública organizada y existente a tenor con la Ley Núm. 10 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobada el 18 de junio de 1970, según enmendada. d. Dueño De Cruceros significará una línea de cruceros 0 una corporación organizada legalmente que posee y opera uno O más barcos cruceros 0 líneas de cruceros que usa el Puerto de San Juan como uno de sus destinos, incluyendo aquellas afiliadas y Reglamento de Incentivos para Barcos Cruceros 3 subsidiarias de las líneas de cruceros y sus marcas de operaciones que puedan considerarse un sólo dueño de crucero. e. Barcos Cruceros O De Pasajeros significa barcos que se dedican al transporte de pasajeros, con cabinas (que llevan a 12 0 más pasajeros), 0 que realizan servicios de excursión o de cruceros y que no llevan carga. f. Incentivo de Destino se refiere a aquellas sumas a ser pagadas bajo los términos de este Reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico al DUEÑO DE CRUCEROS para cada pasajero que paga la suma total de la tarifa de pasajero 0 Arancel por Cabeza impuesto en la tarifa de puerto prevaleciente. g. Término Extendido se refiere al período de tiempo entre el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2011 según pueda aplicarse a tenor con este Reglamento. h. Bienes Manufacturados En Puerto Rico se referirá a aquellos productos desarrollados, manufacturados 0 terminados en Puerto Rico de acuerdo a aquellas definiciones y certificaciones suministradas por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico. i. Incentivo De Frecuencia De Puerto De Origen significará aquella suma a ser determinada y pagada por pasajero por la Compañía de Turismo de Puerto Rico al DUEÑO DE CRUCEROS que usa el Puerto de San Juan como un puerto de origen en sus itinerarios. Reglamento de Incentivos para Barcos Cruceros 4 j. Incentivo de Tiempo en Tránsito en Puerto significará aquella suma a ser determinada y pagada por pasajero por la Compañía de Turismo de Puerto Rico al DUEÑO DE CRUCEROS en tránsito que atraca y permanece en el Puerto de San Juan por una cantidad determinada de tiempo. k. Suplidores Locales se refiere a los comercios donde el 50% 0 más de sus accionistas 0 dueños (si es un HNC) son residentes de Puerto Rico de nacimiento o ciudadanos de los Estados Unidos de Norteamérica con dos O más años de residencia. Para aquellos ciudadanos que no son ciudadanos de los Estados Unidos de Norteamérica que residen en Puerto Rico, dicho requisito deberá ser que han residido en Puerto Rico por más de cinco años consecutivos. I. Pasajero significará cualquier persona natural de viaje a bordo de, y/o que se embarca en O se desembarca de un barco crucero en el Puerto de San Juan. Esta definición no aplicará al personal 0 la tripulación de los barcos cruceros que podrán usar de tiempo en tiempo las facilidades del Puerto en San Juan, Puerto Rico, excepto que los empleados 0 el personal del DUEÑO DE CRUCEROS que viajan a bordo de la embarcación, pero que no son empleados directamente en la operación de la embarcación, se considerarán pasajeros. Reglamento de Incentivos para Barcos Cruceros 5 m. Tarifa por Pasajero o Arancel por Cabeza se refiere al cargo impuesto de tiempo en tiempo por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a través de su tarifa del puerto para cada pasajero que se embarca O se desembarca en las facilidades de puerto del Puerto de San Juan. n. Incentivo de Volumen de Pasajeros - se refiere a aquellas sumas a ser pagadas bajo los términos de este Reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el volumen acumulado de pasajeros durante cierto período de tiempo que pagan la tarifa de puerto actual establecida de tiempo en tiempo por la Autoridad de Puertos de Puerto Rico. Para propósitos de este incentive de volumen bajo este Reglamento, todos los barcos cruceros poseídos y operados por un DUEÑO DE CRUCEROS, según su previa definición se considerarán como un solo DUEÑO DE CRUCEROS. O. Puerto de San Juan significará el puerto y las facilidades marinas públicas para turistas y pasajeros poseídas y operadas por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico en San Juan, Puerto Rico. p. Tarifa de Puerto significará las tarifas, aranceles y cargos por el uso de las facilidades marinas públicas y los servicios de puerto en el Puerto de San Juan establecidos de tiempo en tiempo por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Reglamento de Incentivos para Barcos Cruceros 6 q. Incentivos de Abastecimientos significará aquellos descuentos a ser concedidos al DUEÑO DE CRUCEROS con barcos cruceros que atracan en los puertos de San Juan por la compra local de comida y bebidas de Suplidores Locales Certificados. Se considerarán descuentos adicionales por aquellos bienes manufacturados en Puerto Rico según se establece más adelante. Γ. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico se refiere a una corporación pública organizada y existente bajo la ley de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, Ley Número 125 de 7 de mayo de 1942, según enmendada, que posee y opera el Puerto de San Juan. S. Término Regular se refiere al período de tiempo entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2008. t. Ley del Fondo Especial de Incentivos de Barcos Cruceros en Puerto Rico Ley Núm. 76 de 25 de agosto de 2005 y sus enmiendas.
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