Regl. 7115, art. 8-6

ENMIENDAS AL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO 3282.

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Cite as Reglamento Núm. 7115, Art. 8-6

5 Se enmienda el Artículo 6, incisos (g) y (h) del Reglamento Número 3282 para que lea como sigue: g. "Artículo 6. - DEBERES DE LA INSTITUCIÓN ("SERVICER") EN RELACIÓN CON EL MANEJO DE LAS CUENTAS EN PLICA ("ESCROW ACCOUNTS"). (a) (g) Anualmente, una vez determine que el pago de las deudas, plazos y cargos del préstamo están al día ("current"), la Institución actuará respecto a cualquier sobrante conforme a lo dispuesto por la "Real Estate Settlement Procedures Act" y su reglamento, según dispongan los mismos ahora O según sean enmendados posteriormente. (h) Toda Institución vendrá obligada a devolver todo sobrante de cuenta en plica que finalmente en derecho pertenezca al prestatario en los casos de préstamos saldos y/o liquidados. Cuando por alguna razón dicho sobrante fuere devuelto a una Institución y la misma, luego de ulteriores gestiones para devolver estos fondos no pueda localizar al prestatario, vendrá obligada a cumplir con las disposiciones de la Ley de Bancos de Puerto Rico, 0 con las disposiciones de la Ley Número 36 del 28 de julio de 1989, según enmendada y conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados O No Reclamados", según alguna de éstas les sea aplicable." 6
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