Regl. 7115, art. 8-6
ENMIENDAS AL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO 3282.
Cite as Reglamento Núm. 7115, Art. 8-6
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Se enmienda el Artículo 6, incisos (g) y (h) del Reglamento Número
3282 para que lea como sigue:
g. "Artículo 6. - DEBERES DE LA INSTITUCIÓN ("SERVICER") EN RELACIÓN
CON EL MANEJO DE LAS CUENTAS EN PLICA ("ESCROW ACCOUNTS").
(a)
(g) Anualmente, una vez determine que el pago de las deudas,
plazos y cargos del préstamo están al día ("current"), la
Institución actuará respecto a cualquier sobrante conforme a
lo dispuesto por la "Real Estate Settlement Procedures Act" y
su reglamento, según dispongan los mismos ahora O según sean
enmendados posteriormente.
(h) Toda Institución vendrá obligada a devolver todo sobrante
de cuenta en plica que finalmente en derecho pertenezca al
prestatario en los casos de préstamos saldos y/o liquidados.
Cuando por alguna razón dicho sobrante fuere devuelto a una
Institución y la misma, luego de ulteriores gestiones para
devolver estos fondos no pueda localizar al prestatario,
vendrá obligada a cumplir con las disposiciones de la Ley de
Bancos de Puerto Rico, 0 con las disposiciones de la Ley
Número 36 del 28 de julio de 1989, según enmendada y conocida
como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados O No
Reclamados", según alguna de éstas les sea aplicable."
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