Regl. 713, art. IX
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 713, Art. IX
Las penalidades por las violaciones a este Reglamento serán las que
prescribe la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Asimismo, el Secretario, previa notificación al interesado brindándole la
oportunidad de ser oido, podrá suspender temporalmente o cancelar la
licencia que hubiere expedido a cualquier importador que infringiere este
Reglamento o que se negare a pagar cualquier multa administrativa que le
fuere impuesta según la citada Ley.