Regl. 2924, art. 2
Elegibilidad. Serán elegibles como asegurados
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Cite as Reglamento Núm. 2924, Art. 2
solamente personas naturales miembros de un grupo elegible y el
seguro sólo podrá ofrecerse sobre riesgos relativos a la persona
natural o sobre la propiedad donde ésta tenga interés asegurable,
excepto que no serán elegibles los seguros de daños fÃsicos a la
propiedad mueble O inmueble, los dependientes del elemento tiempo
o los de contingencia que se suscriban sobre riesgos comerciales
definidos según la costumbre del negocio, sin incluir los seguros
de responsabilidad, tanto profesional como no profesional y de
vehÃculos.
ArtÃculos 3. Definiciones.
(a) Mercadeo Masivo, para los efectos de esta reglamentación, es una forma de mercadear el seguro de propiedad y contigencia que resulte en ahorros on costos asociados con el
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procesamiento y tramitación del seguro (sin incluir ahorros por
buena experiencia de pérdidas debido a los riesgos asumidos)
que puedan ser transferidos a los miembros del grupo elegible.
(b) Plan de Mercadeo Masivo, para los efectos de esta
reglamentación, significa el conjunto de reglas y procedimientos
inscritos por un asegurador autorizado ante el Comisionado y
aprobado por éste que permiten a dicho asegurador el uso de
mercadeo masivo en la venta de seguro de propiedad y contingencia a un grupo elegible.
(c) Grupo Elegible, para los efectos de esta reglamentación, significa cualquiera de los siguientes grupos:
(1) Empleados activos de un patrono O de una
corporación 0 corporaciones subsidiarias, y empleados
retirados de dicho patrono O corporaciones, participando
de un plan de pensiones, y los empleados de corporaciones afiliadas O los socios de una O más sociedades, si
el negocio de dichas corporaciones afiliadas O de las
sociedades está bajo control común mediante la posesión
de acciones O contratos.
(2) Empleados retirados participantes de un plan
de pensiones O fondo de pensiones establecido por el
gobierno federal de los Estados Unidos de America o
por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios.
(3) Miembros de una unión obrera.
(4) Mimmbros de una asociación cooperativa, O
asociacion de personas licenciadas por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para dedicarse a una profesión
reconocida, O asociación de empleados federales, estatales O municipales, o asociación O colegios de oficios.
(5) Socios de clubes incorporados sin fines de
lucro.
(6) Empleados O ex-empleados que sean deudores
de un sistema de retiro establecido por el patrono.
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(7) Asegurados bajo pólizas de propiedad que han
sido canceladas por razón de que el asegurador ha sido
declarado insolvente por el Comisionado y/o está sujeto
a una orden de liquidación expedida por un tribunal de
justicia competente.
(d) Seguro de Propiedad y Contingencia Significa
seguros a los cuales aplican los artÃculos 4.040, 4.050, 4.060,
4.070, 4.080 y 4.090 del Código de Seguros de Puerto Rico.