Regl. 7148, art. 12-12.5
Notificación de CesantÃas
Cite as Reglamento Núm. 7148, Art. 12-12.5
1.
CesantÃa Debido a la Eliminación de Puestos por Falta de Trabajo 0 de Fondos
a) La Oficina de Recursos Humanos preparará para la aprobación del (de la) Director (a)
Ejecutivo (a) dentro del término improrrogable de seis (6) meses a partir de la adopción de este
Reglamento, un plan para decretar cesantÃas cuando éstas sean necesarias. Dicho plan de cesantÃas
contendrá el método mediante el cual la OECH llevará a cabo las mismas. El plan podrá ser
revisado al inicio de cada año fiscal.
b) Como parte del método adoptado el (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá considerar
subdividir la totalidad de OECH por programas y unidades a los fines de identificar las
jurisdicciones en las cuales habrán de decretarse las cesantÃas. Es requisito que el método que se
adopte se circule para conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión de la OECH a los efectos de decretar cesantÃas se
considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1. Número de empleados de la OECH que hagan impracticable o irrazonable
considerar la agencia en su totalidad.
2. Programas que presten servicios esenciales a la comunidad si alguno, los
cuales deben continuar funcionando con toda normalidad;
3. Programas esenciales para la Administración interna de la OECH;
4. Programas que se sufragan con fondos federales, los cuales no pueden
utilizarse si se reduce o elimina el programa;
5. El organigrama oficial de la OECH aprobado por la Oficina de Gerencia y
Presupuesto.
c) Previo al decreto de cesantÃas por eliminación de puestos por falta de fondos o trabajo,
el (la) Director (a) Ejecutivo (a) agotará los recursos a su alcance para evitar que ocurra la
cesantÃa. Algunas de las acciones serán, entre otras:
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1. Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación en
programas en que haya necesidad de personal.
2. Readiestramiento del personal con el fin de reubicarlos en otros puestos
siempre que ello pueda efectuarse razonablemente antes de la fecha lÃmite para decretar tales
cesantÃas.
3. Disfrute de vacaciones acumuladas.
4. Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos en que la cesantÃa sea por
razones de insuficiencia presupuestaria temporera que no requiera la eliminación permanente del
puesto, siempre que se tenga certeza de que en fecha determinada se contará con fondos
suficientes para reinstalarles. En tales casos se observará el orden de prelación establecido en el
método para decretar cesantÃas. Esta licencia sin sueldo sólo procederá cuando se espera que
dichos fondos sean recibidos por la agencia dentro del término aproximado de hasta un año desde
la fecha en que se conceda la licencia.
5.
Reducción de jornada de trabajo.
6.
Descenso de los empleados como último recurso para evitar cesantÃas.
7.
Reubicación en otras agencias porque el (la) Director (a) Ejecutivo (a) asÃ
lo haya logrado o porque el empleado lo haya tramitado.
d) Bajo cualquiera de las alternativas anteriores se observará estrictamente el orden de
prelación que se establece más adelante. Disponiéndose también que en los casos en que se
subdivida la OECH debido a que determinada área de trabajo se eliminará, los empleados con
más antigüedad con igual clasificación desplazarán a otros con menos antigüedad de otras áreas,
permaneciendo los primeros en los puestos no afectados por las cesantÃas. De igual modo, bajo
cualquiera de las alternativas anteriores se apercibirá a los empleados de su derecho de apelación
ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio
Público.
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1. Serán separados en primer término los empleados transitorios que presten servicios en
la OECH; en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios y en último término
serán separados los empleados de carrera regulares.
2. Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el
mismo tÃtulo de clasificación. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que
inmediatamente antes de adquirir ese status hubieren sido empleados regulares se considerarán
como empleados regulares.
La anterior disposición que establece que al decretar cesantÃas debido a eliminación de
puestos por falta de trabajo o de fondos serán separados en primer término los empleados
transitorios que presten servicios en la agencia, sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los
empleados de carrera con status regular a ser los últimos en ser separados. Bajo ningún concepto
se entenderá que esta disposición tiene el efecto de considerar los empleados transitorios como
empleados comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferirles más derechos de los que la Ley
y este reglamento le confiere.
3. La determinación del orden de prelación en que se decretarán cesantÃas dentro de cada uno
de los grupos de empleados enumerados en el inciso 1 que precede, se hará conforme a las
siguientes normas:
a) Se tomará en consideración el desempeño de las funciones, de manera que queden
cesantes, en primer término los empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia,
se tomará en consideración el tiempo en el servicio, de manera que queden cesantes los
empleados con menos tiempo en el servicio.
b) A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el
factor determinante será el tiempo en el servicio, de manera que la persona de más reciente
nombramiento en el servicio será la primera en cesar.
e) A los fines de determinar la antigüedad se considerará todo servicio prestado en
puestos de las agencias comprendidas en el Sistema.
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f) El (la) Director (a) Ejecutivo (a) notificará por escrito a todo empleado a quien
pretenda cesantear con no menos de treinta (30) dÃas de antelación a la fecha en que habrá de
quedar cesante. En dicha notificación se informará, además, al empleado de su derecho de
apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del
Servicio Público.
g) Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito
de notificación en la forma aquà establecida.
2.
CesantÃas por Impedimento
También podrá decretarse cesantÃas cuando se determine que un empleado está fÃsica y/o
mentalmente impedido para desempeñar las funciones esenciales del puesto, con o sin acomodo
razonable.
a.
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá requerir a los empleados que se sometan a
examen médico en las siguientes circunstancias:
1) cuando exista evidencia de problemas en la ejecución de las tareas o de seguridad
o cuando lo requieran otras leyes federales;
2) para determinar aptitud para realizar las funciones de un puesto; y
3) cuando se requieran exámenes médicos voluntarios como parte de un programa de
salud.
b.
La negativa del empleado a someterse al examen médico requerido podrá servir de
base a una presunción de que está impedido para desempeñar las funciones esenciales de su
puesto. Esta acción se notificará al empleado apercibiéndole de su derecho a solicitar vista
administrativa informal.
3.
CesantÃas por Estar Inhabilitado por Accidente del Trabajo y en Tratamiento Médico
en el Fondo del Seguro del Estado por un PerÃodo Mayor de Doce (12) Meses Desde la Fecha
del Accidente
Se podrá decretar cesantÃa, previa vista administrativa, cuando el empleado esté inhabilitado por
accidente del trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un perÃodo
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mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme al ArtÃculo 5.A de la Ley Núm.
45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, y mejor conocida como Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. En estos casos también se atendrá la OECH a lo
dispuesto en la Ley ADA de ser aplicable.
Todo proceso o decisión de cesantÃa por razón de impedimento estará supeditado al previo y fiel
cumplimiento con la Ley Federal "Americans with Disabilities Act" de 26 de julio de 1990 y la
Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada por la Ley Núm. 105 del 20 de diciembre
de 1991. Luego de haberse agotado todos los remedios dispuestos en estas leyes en casos
aplicables y ante el hecho de que el empleado no pueda desempeñar las funciones esenciales del
puesto con o sin acomodo razonable sin que ello represente carga o gravamen oneroso para la
OECH, éste procederá a cesar al empleado previa vista administrativa, advirtiéndole por escrito de
su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos
Humanos del Servicio Público.
Toda decisión de cesantÃa requiere que el (la) Director (a) Ejecutivo (a) haga previas gestiones a
través de los servicios médicos del Pueblo de Puerto Rico para que el empleado se someta a
examen médico, lo cual deberá notificar al empleado con por lo menos quince (15) dÃas de
antelación a la fecha de la cita médica. De no ser factible la prestación de los servicios médicos
del Pueblo de Puerto Rico, el (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá gestionar el examen por un
médico privado en cuyo caso asumirá el costo de dicho servicio.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para presumir
impedimento fÃsico y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto:
1.
baja notable en la productividad
2.
ausentismo marcado por razón de enfermedad
3.
patrones irracionales en la conducta