Regl. 7148, art. 13-13.3
Licencias
Cite as Reglamento Núm. 7148, Art. 13-13.3
Los empleados de la OECH tendrán derecho a las siguientes licencias:
1.
Licencia por Vacaciones
La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su
trabajo, con paga, con el propósito de proporcionarle la oportunidad de reponerse del cansancio
físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones.
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Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de vacaciones anuales con paga que se acumularán a
razón de dos días y medio (2 1/2) laborables por cada mes de trabajo hasta un total de treinta (30)
días laborables por cada año natural. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada
parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que
presten servicios regularmente.
Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumulada por un período
de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15)
días deberán ser consecutivos.
Ningún empleado podrá tener acumulados más de sesenta(60) días de vacaciones al terminar el
año natural, a excepción de aquellos empleados que por necesidades del servicio, según requerido
y aprobado previamente por el (la) Director(a) Ejecutivo(a), no hayan podido disfrutar de
vacaciones durante determinado año natural.
Si por las razones expresadas en el párrafo anterior el empleado no puede tomar el exceso de
sesenta (60) días, deberá disfrutar dicho exceso dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente
año natural. Si no pudiera disfrutarlo por necesidades del servicio, se le pagará dicho exceso.
El Oficial de Recursos Humanos, en coordinación con los respectivos supervisores y empleados,
formulará un plan de vacaciones, por año natural, que establezca el período dentro del cual cada
empleado disfrutará de sus vacaciones, en forma compatible con las necesidades de la Oficina.
Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de
enero de cada año. Será responsabilidad del Oficial de Recursos Humanos, de los supervisores y
de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrán hacerse excepciones por
necesidad del servicio y previa aprobación del Director de Recursos Humanos o por otros
motivos, según se dispone más adelante.
En circunstancias especiales, el (la) Director(a) Ejecutivo(a)se podrá anticipar la licencia de
vacaciones a cualquier empleado que haya prestado servicios al Gobierno por más de un año y se
tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. Esta licencia anticipada no
excederá veinte (20) días laborables. El empleado amortizará a su deuda las horas de licencia de
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vacaciones que acumule por mes y en caso de ausentarse, que no sea debido a enfermedad, estas
horas se le descontarán de su sueldo. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de
vacaciones y se separe del servicio, voluntaria o involuntariamente, antes de prestar servicios por
el período necesario requerido para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá
obligado a reembolsar a la Oficina cualquier suma de dinero que quedare al descubierto, por
concepto de tal licencia anticipada. Será requisito esencial para la concesión de licencias
anticipadas que el empleado autorice a la Oficina a recuperar de cualesquiera dineros que el
empleado tuviera disponible en la Oficina, cualquier suma de dinero que quedara al descubierto
por concepto de la licencia anticipada.
En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste
agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin
sueldo
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se
podrá autorizar el pago adelantado de los sueldos correspondientes al período de vacaciones,
siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse
inmediatamente después de la aprobación de la licencia. El pago anticipado cubrirá solamente
aquellos períodos de pagos completos comprendidos dentro del período de vacaciones solicitado.
En caso de que un empleado se desvincule del servicio por cualquier causa, la cantidad que le
corresponda por concepto de vacaciones acumuladas, si alguna, le será pagada en su totalidad
como parte de la liquidación final de su sueldo.
Si un empleado se enferma mientras disfruta de licencia de vacaciones, tiene derecho a que el
tiempo que está enfermo se le descuente de la licencia por enfermedad acumulada. En este caso,
el empleado debe radicar una solicitud por escrito al efecto, acompañada de un certificado
médico, no más tarde del quinto día laborable después de su regreso al trabajo.
La contabilidad de los días acumulados de vacaciones se llevará por año natural.
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2. Licencia por Enfermedad
La licencia por enfermedad con sueldo no es un beneficio marginal común y corriente.
Ésta atiende una necesidad fundamental para el servidor público que surge de un evento
involuntario no imputable al empleado. Cuando esta licencia se acumula, tanto el patrono
como el empleado se benefician de la misma, pues ella desalienta el ausentismo a la vez que
provee al empleado la oportunidad de utilizarla cuando es necesario por razones de
enfermedad.
No obstante, la política pública vigente fundada en perspectivas sociológicas de conservación
de la unidad familiar, sin incurrir en discrimen por género, favorece la ampliación de la
licencia de enfermedad para que el empleado pueda utilizarla, bajo ciertas y determinadas
circunstancias, en atención a otras necesidades relacionadas con la salud de los miembros del
núcleo familiar.
Debe mantenerse presente que al igual que la licencia de vacaciones, el derecho a licencia por
enfermedad está sujeta a que el empleado haya prestado servicios para que se le acredite los
días por este concepto.
Todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un día y medio (1½)
laborable por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada
parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que
presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado
se encuentre enfermo, incapacitado por lesiones o enfermedad o expuesto a una enfermedad
contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras
personas. La licencia por enfermedad también podrá concederse para tratamiento, exámenes
médicos y acudir a citas médicas. La misma debe solicitarse con antelación razonable.
Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días
acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15)
días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
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b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo
familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que
vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal.
Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la
licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionado a la salud de las personas
aquí comprendidas.
1) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga
sesenta (60) años o más.
2) "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un
impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades
esenciales de su vida.
c. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en
procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, OECH o
Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de
pensiones alimentarías, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen
por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días
laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia
por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Además, el empleado
tendrá derecho a que se le pague anualmente dicho exceso como mínimo antes del 31 de marzo
de cada año, u optar por autorizar a la OECH realizar una transferencia monetaria al
Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar
como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviere.
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3.
Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad se le podrá exigir un
certificado médico, acreditativo:
a. Que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa o
impedido para trabajar durante el período de ausencia.
b. Sobre la enfermedad de sus hijos o hijas.
c. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo
familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que
vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal.
Además, del certificado médico se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al
trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se
aplicará 0 interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y
Médica de 1993 (LLFM).
4. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad
acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier
empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno por un período no menor de un
(1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier
empleado a quien se le hubiera anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio,
voluntaria o involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el período necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a
reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier suma de dinero
que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia.
En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada su licencia por enfermedad, el empleado
podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviere acumulada, previa autorización del
supervisor inmediato. Si el empleado tuviera que continuar ausente por estar enfermo y
hubiera agotado su licencia de vacaciones, el (la) Director(a) Ejecutivo(a) le podrá conceder
licencia sin sueldo.
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En aquellos casos de licencia por enfermedad contagiosa y en cualquier otro caso en que a
juicio del (la) Director(a) Ejecutivo(a) se estime conveniente, podrá exigirse al empleado como
condición previa a su reinstalación al trabajo, un certificado médico que evidencie que el
empleado está totalmente restablecido de la enfermedad o incapacidad y que su presencia en el
lugar de trabajo no constituye un peligro a la seguridad o salud de sus compañeros ni a la de
los visitantes de la Oficina. Podrá exigir además, que el empleado se someta a examen por un
médico seleccionado y costeado por la OECH para verificar su total restablecimiento.
El empleado que se ausente del trabajo tres (3) días consecutivos o más por motivos de
enfermedad, deberá al reintegrarse en su trabajo presentar un certificado médico justificativo
de dicha ausencia. Sin embargo, el supervisor podrá solicitar al empleado que presente un
certificado médico aún cuando el periodo de ausencia haya sido menor de tres (3) días.
El certificado médico presentado por el empleado será expedido por un médico autorizado a
ejercer la medicina en Puerto Rico. Si el empleado se ausentare por alguna condición seria o
padecimiento que requiera atención o tratamiento de un médico especialista deberá presentar
certificado médico de dicho especialista. En adición al certificado médico, la agencia podrá
corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por
cualesquiera otros medios apropiados.
3. Licencia por Maternidad
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, reconoció el
derecho de toda mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas especiales. Dicho reconocimiento
conllevó la disposición de un período de descanso para la mujer embarazada garantizándole
también la retención de su empleo y el pago de sueldo completo durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 165, supra, se amplió la licencia de maternidad para conceder un período
adicional de cuatro (4) semanas para el cuido del (la) hijo (a) biológico o adoptivo, con el
propósito de proveer mayores oportunidades de atención y cuido a éstos, los cuales propendan al
desarrollo de lazos afectivos necesarios entre los integrantes básicos de la unidad familiar.
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La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-partum a que
tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho
una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este
Reglamento.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas
antes del alumbramiento y ocho (8) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá
disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del
menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo
materno por vía natural, o extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicosobstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, el malparto o aborto
involuntario, inclusive en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender
hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que tiene derecho o hasta once (11) semanas,
de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos,
la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
Durante el período de la licencia por maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo.
En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de maternidad no excederá del
período de nombramiento.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado
la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiere comenzado a
disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso post-partum por un período de
tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso
post-partum, siempre y cuando presente a la OECH certificación médica acreditativa de que está
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en condiciones de ejercer sus funciones. En ese caso se entenderá que la empleada renuncia al
balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tiene derecho.
Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado
de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho
a que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de
descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las doce (12) semanas de
licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas para el
cuido y atención del menor.
La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de
licencia de maternidad. Sin embargo para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser
uno de tal naturaleza que le produzca los efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende
durante el aborto.
En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post-partum)
que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso post-partum y las
cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la OECH deberá concederle
licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso que no
tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor cinco (5) años o
menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza
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la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a contar a partir de la
fecha en que se notifique el decreto judicial de la adopción y se reciba al menor en el núcleo
familiar. Lo cual deberá acreditarse por escrito.
La licencia por maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro
tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se
les haya autorizado licencia de vacaciones o licencias por enfermedad y a las empleadas que estén
en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación
a la OECH sobre sus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de
reintegrarse al trabajo.
La OECH podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de
licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación correspondiente.
En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el período de licencia de maternidad, la
empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período post-partum que
complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose
que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento del niño (a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido
que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a
la cual tenga derecho.
3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Entrenamiento Militar
Todo empleado que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o los Cuerpos de
Reserva de los Estados Unidos tendrán derecho de conformidad a la Ley Núm. 62 de 23 de junio
de 1969, según enmendada y mejor conocida como Código Militar de Puerto Rico, a licencia
militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables al año, durante el periodo en que
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esté prestando servicio militar como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares,
cuando así sea ordenado o autorizado en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar
activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia
sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de
vacaciones que éste tenga acumulada. La aplicación de estas disposiciones es mandatoria para
todo funcionario y empleado del gobierno, sin distinción de status, categoría o naturaleza de las
funciones.
b)
Llamadas a Servicio Activo Estatal
Los empleados que sean miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el (la) Gobernador (a) a servicio militar activo estatal, se le concederá licencia
militar con paga.
c)
Servicio Militar Activo
Se le concederá licencia militar sin paga por un periodo de hasta cinco (5) años, a todo empleado
que ingrese a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas¹ de los Estados Unidos de
América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal. Igualmente se le
otorgará esta licencia a aquellos empleados que ingresen voluntariamente a las Fuerza Armadas.
Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los periodos de
servicio señalados, se entenderá que renunció a su derecho de continuar disfrutando de esta
licencia.
1
De conformidad con la Ley Federal de Derechos de Empleo y Reempleo de las Fuerzas
Armadas (Uniform Services Employment and Reemployment Rights At USERRA), Ley
Pública 103-353 de 13 de octubre de 1994 (38 U.S.C. 4303 (16), las Fuerzas Armadas
están comprendidas por los siguientes organismos: Ejército (Army), Marina (Navy),
Infantería de Marina (Marine Corps), Fuerza Aérea (Air Force), Guardia Costanera (Coast
Guard) y sus correspondientes Cuerpos de la Reserva; Guardia Nacional y Guardia
Nacional Aérea; Cuerpos Comisionados al Servicio de Salud Pública (Commissioned Corps
of the Public Health Service) y cualquier otra categoría de personas designadas por el El
(la) Director(a) Ejecutivo (a) en tiempo de guerra o emergencia.
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Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter evidencia oficial acreditativa de la
orden de servicio militar en que basa su solicitud y cualquier otra evidencia relacionada que se le
requiera. En la eventualidad de que algún empleado no provea copia de la orden militar, la
agencia hará las gestiones necesarias con los representantes del ejército activo regular situados en
el Fuerte Buchanan, para obtenerla.
En caso que el servicio militar activo sea provocado por declaración de guerra o de emergencia, se
autoriza a las autoridades nominadoras a utilizar el remanente que pudiera tener de los treinta (30)
días con paga que otorgan anualmente para adiestramiento militar de la Guardia Nacional o
Reserva, para acreditarlos a las ausencias iniciales, siempre y cuando permanezcan en un
campamento militar en o fuera de Puerto Rico para recibir adiestramiento militar. Se considera
que los primeros días después que el empleado es llamado a servicio activo y que se dedica a un
adiestramiento militar anual en que participan los miembros de la Guardia Nacional y de la
Reserva, por lo que pueden recibir licencia con paga por entrenamiento conforme a lo dispuesto
por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico.
Además, estos empleados conservarán la licencia acumulada por enfermedad, vacaciones y el
tiempo compensatorio acumulado en virtud de nuestra reglamentación y de la legislación federal
sobre normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante, las
ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de vacaciones o
cualesquiera tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que éste
voluntariamente lo solicite por escrito. En el caso que el empleado reservista o guardia nacional
solicite que se le permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga acumulada previo a la
licencia militar sin paga, la agencia podrá concederla siempre que no exceda el máximo de sesenta
(60) días laborables durante el año natural, conforme dispone la reglamentación vigente. Así
también podrá concedérsele, el exceso de licencia de vacaciones acumulada y no disfrutada por
necesidades del servicio, tanto la que corresponda al año natural anterior como el exceso de
sesenta (60) días que tuviere durante el año natural en que fuere llamado a servicio activo.
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La autoridad nominadora conservará evidencia demostrativa de que la concesión de la licencia
con paga, responde a una petición expresa del empleado. Toda licencia con paga que se otorgue
precederá a la licencia militar sin sueldo. Una vez concedida esta última, continuará en vigor sin
interrupción durante la vigencia de la orden militar. La licencia por enfermedad, por su
naturaleza, se conservará acumulada mientras el empleado esté en servicio militar activo.
Ninguna persona, independiente de su relación con el empleado llamado a servicio activo, puede
actuar, firmar o autorizar acto alguno a nombre de éste excepto si ha sido designada oficialmente
como su representante legal en virtud de un poder militar debidamente otorgado. Si no media un
poder militar al efecto, la OECH tiene que abstenerse de ejecutar acción alguna relacionada con
el empleado con un tercero aún cuando sea cónyuge, padres o hijos del empleado. En ausencia de
dicho documento legal, la OECH deberá gestionar con el empleado que consigne por escrito su
voluntad para disponer de los cheques de pago que se emitan luego de su partida y de todo lo
relativo a la licencia que solicite se le conceda.
Los puestos permanentes que ocupan los empleados con status regular, probatorio o de confianza,
sólo podrán cubrirse con empleados transitorios por la duración de la licencia militar sin sueldo.
Si algún empleado regular o probatorio llamado a servicio activo, estuviere disfrutando de licencia
sin sueldo concedida para ocupar otro puesto permanente o un puesto de duración fija con status
transitorio, se procederá a cancelar esta licencia y a reinstalar al empleado en el puesto que ocupa
en propiedad, previo a concederle la licencia militar sin sueldo.
La licencia militar sin sueldo se concederá por el periodo de duración del servicio activo conforme
conste en la orden militar. Será prorrogada por el periodo adicional que fuere ordenado siempre
que sea a requerimiento y por conveniencia de las Fuerzas Armadas.
Si el empleado tiene un plan médico o un plan médico mancomunado, será orientado debidamente
con relación a las normas emitidas por el Departamento de Hacienda y la autoridad nominadora.
d)
Derecho a Reinstalación
Todo empleado que haya dejado o dejara su puesto para ingresar en el servicio activo con las
Fuerzas Armadas, tiene derecho a que se reinstale en su puesto o en otro de igual categoría, status
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y retribución. En caso de que el peticionario esté físicamente incapacitado para ocupar su antiguo
puesto y otro de igual categoría, status y retribución, se le reempleará en otro puesto para el
cual él esté cualificado y que resulte lo más similar posible al puesto que hubiere ocupado a
su ingreso en las Fuerzas Armadas, todo ello de acuerdo con las circunstancias de su
caso. El derecho a la reinstalación o reempleo está sujeto a la clase de servicio que haya
prestado el empleado en las Fuerzas Armadas:
En casos en que el empleado haya estado en servicio militar activo en tiempo de
paz, la reinstalación deberá ser solicitada dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de
su licenciamiento honorable de las Fuerzas Armadas.
En casos en que la persona perteneciente a la Guardia Nacional de Puerto Rico y
terminara honorablemente su Servicio Militar Activo Estatal o adiestramiento con la Guardia
Nacional de Puerto Rico, de continuar hábil para desempeñar los deberes de su empleo, deberá
solicitar su reempleo dentro de los cuarenta (4) días siguientes de su relevo de dicho
adiestramiento o servicio.
De tratarse de veteranos, según definido por las leyes federales, la solicitud de
reempleo deberá presentarse en los primeros seis (6) meses siguientes al licenciamiento
honorable.
En la eventualidad de que la persona sufra algún accidente o condición
relacionada con el servicio activo prestado, el periodo para solicitar el reempleo comenzará a
contar al siguiente día de la fecha de alta de su hospitalización o, en su defecto, comenzará a
contar al día siguiente de haber transcurrido dos (2) años desde la fecha en que estaba programado
su cese del servicio militar activo, lo que ocurra primero.
Lo antes expresado tiene vigencia irrespectivo de que la orden militar se emita con o sin el
consentimiento del empleado; es decir, aún cuando el empleado haya solicitado voluntariamente
prestar servicio activo en este conflicto. También es extensivo a aquellos que luego de recibir la
orden para servicio activo, son rechazados por razones válidas.
e) Disposiciones Generales
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El derecho a licencia militar sin sueldo por prestar servicio militar activo como a reinstalación está
sujeto a que el puesto no sea de carácter temporero. El término "temporero" puede incluir puestos
irregulares, transitorios, o provisionales y es más abarcador que el concepto permanente o regular.
Para decidir si un empleo es temporero el factor determinante es si existe realmente una
expectativa razonable de continuidad por un periodo indefinido. El temporero se caracteriza
porque no es recurrente y su duración corresponde a un tiempo limitado.
El periodo de tiempo en el empleo previo al servicio militar no es decisivo al determinar si éste es
o no temporero, tampoco lo es el nombre con el que se denomine o designe el status del
empleado o su nombramiento. Un empleo es temporero cuando claramente tanto para el patrono
como para el empleado, está limitado a unos servicios cuya naturaleza y duración es específica,
breve y definida y no se espera que sean continuos ni por tiempo indefinido. Es imperativo que la
OECH determine en el caso de empleados transitorios, irregulares o provisionales, si el empleo es
de duración determinable que no tiene continuidad. Si corresponde a este grupo no tienen derecho
a licencia sin sueldo ni a reinstalación. Por el contrario, tendrán derecho a ambos si están
vinculados en forma regular y estable a la gestión gubernamental. Toda vez que el concepto
"temporero" tiene el efecto de restringir los derechos estatuidos, éste tiene que interpretarse
restrictivamente.
Será responsabilidad del Director de Recursos Humanos de la OECH de Conservación Histórica
orientar a los empleados sobre las gestiones que deben realizar, previo a interrumpir sus
actividades de empleo para proteger los beneficios a que son acreedores, tales como planes
médicos, los otorgados por el Sistema de Retiro y por la Asociación de Empleados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
4. Licencia para Fines Judiciales
a) Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal,
organismo administrativo o agencia gubernamental tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga
por el tiempo que estuviere ausente de su trabajo por motivo de tales citaciones.
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Cuando el empleado sea citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante
dichos organismos, no se concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la
situación en que comparece en la defensa 0 ejercicio de un derecho en carácter personal, como
demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o
administrativa. En tales casos, el tiempo que use el empleado se cargará a licencia de vacaciones
y, de no tener licencia acumulada, se le concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para
tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1.
Cuando es citado para servir como testigo en beneficio del Gobierno en
cualquier acción en que el Gobierno sea parte, y el empleado no tenga un interés personal en la
acción correspondiente; y
2.
Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial.
b) Servicio de Jurado
Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en
cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones.
En el caso de que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el
período de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones
especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado atribuible a su servicio como
jurado, en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a licencia de vacaciones
acumuladas. Para tener derecho a este beneficio, el empleado deberá justificar la existencia de la
situación especial, a satisfacción de su supervisor inmediato. En el caso en que no cuente con
balances de licencia de vacaciones, se le considerará como licencia sin sueldo.
c) Compensación por Servicios como Jurado 0 Testigo
El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la OECH las sumas de
dinero recibidas por concepto de su servicio como jurado o testigo ni se le reducirá su paga por
dicho concepto.
5.
Licencias Especiales con Paga
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Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a
continuación:
a) Para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país.
1. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la
representación oficial del país tales como olimpiadas, convenciones, certámenes y otras
actividades similares, por el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. Se requerirá evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado
conjuntamente con su solicitud. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada por el (la)
Director (a) Ejecutivo (a) teniendo en cuenta el prestigio, la duración de la actividad y su
frecuencia, entre otros. De conformidad con la Ley Núm. 49 del 27 de junio de 1987, enmendada
por la Ley Núm. 38 del 23 de julio de 1992 se concederá licencia deportiva especial a todo
empleado que esté debidamente certificado por el Comité Olímpico de Puerto Rico como
deportista para representar a Puerto Rico en Juegos Olímpicos, Juegos Panamericanos,
Centroamericanos o en campeonatos regionales o mundiales. En el caso de personas con
impedimentos, éstas deben ser debidamente certificadas por el Secretario de Recreación y
Deportes como deportistas para representar a Puerto Rico en dichos eventos deportivos previa
certificación de la organización local, reconocida por la organización internacional
correspondiente para la práctica de deportes por personas con impedimentos.
a) Los empleados que tengan ese derecho acumularán la licencia deportiva
especial a razón de un día y cuarto (11/4) por cada mes de servicio, hasta un máximo de quince
(15) días laborables por año.
b) Los empleados deportistas elegibles podrán ausentarse de sus empleos un
máximo de treinta (30) días laborables al año, de tenerlos acumulados, sin descuento de sus
haberes. Cualquier solicitud del empleado deportista que exceda dicho límite será tramitada y
autorizada descontando los días en exceso de la licencia de vacaciones acumuladas. Para utilizar
la licencia deportiva especial, el empleado certificado como deportista por el Comité Olímpico de
Puerto Rico o por el Secretario de Recreación y Deportes, según sea el caso, presentará a la
102
OECH, con no menos de diez (10) días de anticipación a su acuartelamiento, copia certificada del
documento que le acredite para representar a Puerto Rico en la competencia, el cual deberá
contener información sobre el tiempo que estará participando el deportista en la competencia.
c) El término deportista incluye a atletas, jueces, árbitros, técnicos, delegados y
cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Comité Olímpico de Puerto Rico y a las
personas con impedimentos certificadas como deportistas por el Secretario de Recreación y
Deportes.
Para los efectos de esta licencia deportiva especial que se concederá a las personas con
impedimentos certificadas por el Secretario de Recreación y Deportes, los siguientes términos
significarán lo siguiente:
1. 'Deportista' incluirá a atletas, jueces, árbitros, técnicos de deportes, profesionales
de la salud, delegados y cualquier otra persona certificada en tal capacidad por el Secretario de
Recreación y Deportes, previa certificación de la organización local reconocida por la
organización internacional. En cuanto al atleta es toda persona que tenga un impedimento de
naturaleza motora, mental o sensorial certificada como tal por la organización local reconocida
por la organización internacional, ajustándose a los criterios y clasificaciones de esta entidad
internacional como que puede participar en uno o más eventos o en uno o más deportes.
2. 'Organización Local', es la entidad que a nivel del país es reconocida por la
organización internacional correspondiente para la práctica de deportes por personas con
impedimentos ajustándose a los criterios, clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de
deportes por personas con impedimentos y es el organismo que acredita las organizaciones
locales.
3. 'Organización Internacional, es la entidad que establece en el ámbito
internacional los criterios y clasificaciones deportivas y reglas para la práctica de deportes por
personas con impedimentos y es el organismo que acredita a las organizaciones locales.
b. Licencia con paga para servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil
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Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a
los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre o por razones de adiestramientos cortos que
le sean requeridos oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de
desastre se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones,
terremotos, incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa
Civil.
Para ser acreedor a dicha licencia el empleado deberá someter a la OECH lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que pertenece o se ha integrado por razón de emergencia a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios deberá someter
certificación de la dicha agencia, de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó
los mismos.
c. Licencia con paga para servicios voluntarios de servicios de desastre a la Cruz Roja
Americana
Esta licencia con paga está establecida por la Ley de Licencia Voluntaria de Servicios de
Emergencia, Núm. 58 de 11 de agosto de 1994.
Se concederá licencia con paga a empleados voluntarios certificados en servicios de desastre de la
Cruz Roja Americana para participar en funciones especializadas de servicio de desastre de la
Cruz Roja en la jurisdicción de Puerto Rico, siempre y cuando los servicios del empleado sean
solicitados por la Cruz Roja y el (la) Director (a) Ejecutivo(a) de la OECH lo apruebe. La licencia
no excederá de treinta (30) días calendario en un período de doce (12) meses.
Esta licencia podría utilizarse consecutivamente o en forma intermitente o fragmentada, pero que
no exceda de treinta (30) días calendarios durante el período indicado.
Para disfrutar de esta licencia el empleado deberá obtener la previa aprobación de la OECH y
presentará lo siguiente:
1. Evidencia oficial de que es voluntario certificado en servicios de desastre de la Cruz
Roja Americana.
104
2. Comunicación expedida por la Cruz Roja Americana solicitando sus servicios.
3. Certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de los mismos
expedida por la Cruz Roja.
d. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que le
requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista a la que ha sido citado oficialmente
con relación a una oportunidad de empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a
la OECH evidencia de su asistencia a dicha cita.
e. Concesión de tiempo para visitar instituciones educativas
La Orden Ejecutiva publicada en el Boletín Administrativo Núm. OE-1997-11 de abril de 1997,
así como la Ley Núm. 134 del 17 de julio de 1998, disponen para la concesión de tiempo
laborable a los empleados, sin reducción de su paga o de sus balances de licencias dos (2) horas
laborables al al principio y al final de cada semestre escolar, cuando comparezcan a las
instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos, para indagar sobre su conducta y su
aprovechamiento escolar.
Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el empleado deberá presentar como
evidencia el formulario Certificación de Visita a Institución Educativa que acredite que utilizó el
tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se autorizan. Dicho formulario deberá tener
estampado el sello de la institución.
De excederse el correspondiente empleado del término de las dos (2) horas establecidas, el exceso
se descontará de la licencia que éste tenga acumulada.
Los empleados que tengan varios hijos tendrán la obligación de planificar y coordinar las visitas a
las escuelas para hacer el mejor uso de esta licencia.
105
f. Licencia por paternidad
De conformidad a la Ley Núm. 165 de 10 de agosto de 2002 se concederá a todo empleado
que lo solicite una licencia con paga de cinco (5) días laborables al año, contados a partir de la
fecha de nacimiento de su hijo(a). El empleado que reclame este derecho deberá presentar los
siguientes documentos:
1) Certificado de nacimiento del menor para poder acreditar la licencia.
2) Evidencia de que está legalmente casado o que cohabita con la madre del menor
3) Certificación de que no ha incurrido en violencia doméstica.
Dicha certificación se realizará mediante la presentación del formulario requerido por la
OECH a tales fines, el cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad no excederá
del período de nombramiento.
La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier
otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a
quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
g. Licencia con paga para donar sangre.
Se concederá una licencia con paga por un periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a
donar sangre a todo empleado que así lo solicite, de conformidad a la Ley Núm. 154 de 11 de
agosto de 2000. El empleado deberá presentar evidencia acreditativa de que utilizó el tiempo
para este propósito. La OECH podrá corroborar por cualquiera medios, que esta licencia se
haya utilizado para los propósitos antes establecidos.
h. Licencia para lactar o extraer leche materna
De conformidad con la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000 y Ley Núm. 155 de 10
agosto de 2002 se concederá media (1/2) hora 0 dos (2) periodos de quince (15) minutos cada
uno dentro de cada jornada de trabajo a madres trabajadoras que laboren a tiempo completo
106
para lactar o extraerse la leche materna. El periodo de lactancia tendrá una duración máxima
de doce (12) meses dentro del taller de trabajo a partir del regreso a sus funciones después del
parto. Toda madre trabajadora que desee lactar a su hijo, deberá presentar una certificación
médica al efecto, durante el período correspondiente alo cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de
edad del infante, en donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé. Dicha
certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) días a partir del regreso de la
empleada de su licencia por maternidad. La OECH proveerá un área o espacio físico para la
madre lactante por un término no mayor de un (1) año.
i. Licencia con paga a empleados para vacunar sus hijos
Conforme a la Orden Ejecutiva Núm.09-93 de 8 de abril de 1993 se concederá a todo
empleado que lo solicite dos (2) horas del horario de trabajo sin cargo a licencia regular o de
enfermedad para llevar a sus hijos menores a recibir servicios de inmunización a una
institución gubernamental o privada. Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia el
empleado presentará a la OECH la correspondiente certificación indicativa del lugar, fecha y
hora en que su hijo o hijos fueron vacunados. De no presentar esta certificación, el tiempo
utilizado se descontará de la licencia de vacaciones acumulada y de no tener balances de esta
licencia, el período concedido se descontará del sueldo del empleado.
j. Licencia por Funeral
Se concederá tres (3) días de licencia con paga a los fines de que el empleado asista al funeral
de su cónyuge, padre, madre, hijo(a), hermano(a).
k. Licencia con paga para renovar licencia de conducir
La Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, dispone para la concesión de hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin
cargo a licencia alguna y con paga, a todo empleado que acuda al Departamento de
107
Transportación y Obras Públicas (DTOP) para renovar su licencia de conducir, siempre que la
posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza del mismo.
1)
Licencia para Asambleístas Municipales.
Se concede licencia de hasta diez (10) días laborables de la jornada regular durante cada año
natural a todo funcionario o empleado de la OECH que sea electo o designado para servir como
miembro en pleno derecho de una Asamblea Municipal. La licencia se concederá bajo las
condiciones mencionadas a continuación:
1. La licencia se concederá para realizar gestiones incidentales a su función de
asambleísta.
2. Los primeros cinco (5) días de licencia serán con paga, los últimos cinco (5) días sin
paga.
3. El asambleísta deberá desde el inicio de su gestión como tal, proveer una certificación
expedida por el (la Secretario(a) de la Asamblea y en el caso del (la) Secretario(a) por el (la) El
(la) Director Ejecutivo (a)(a) acreditando la capacidad y término del cargo. Además, someter
copia de la certificación, emitida por la Comisión Estatal de Elecciones.
El asambleísta deberá presentar copia de la citación o mandato que a esos efectos emite el (la)
Secretario(a) de la Asamblea.
5. Licencias sin Paga
La licencia sin paga es un permiso que se concede al empleado para que éste se ausente del
trabajo durante cierto y determinado tiempo. En esta licencia no hay desvinculación del puesto y
el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia
1. Disposiciones Generales
a) La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se propone utilizar
la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
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b) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá
reintegrarse inmediatamente a su empleo 0 notificar al (la) Director (a) Ejecutivo (a) sobre las
razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
2. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento se
concederán las siguientes:
a)
A empleados con status regular, para prestar servicios en otras agencias del
Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Oficina o al servicio público.
b)
A empleados con status regular o probatorio, para prestar servicios con
carácter transitorio.
c)
A empleados con status regular, para proteger el status o los derechos a que
puedan ser acreedores en casos de:
1.
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del
Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiere agotado su licencia por
enfermedad y de vacaciones.
2.
Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado o pendiente de cualquier determinación
final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de
vacaciones.
3.
A empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a).
Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que
no excederá de seis (6) meses.
4.
A empleados probatorios o regulares cuando, por razones de
impedimento o enfermedad grave de un hijo o hija, cónyuge, padre o madre del empleado, se
requiera que éste se ausente del trabajo para cuidar al pariente enfermo o impedido.
109
En estos casos el empleado deberá presentar a la OECH, junto con su solicitud de licencia una
certificación médica acreditativa de la enfermedad 0 impedimento del familiar que requiera su
cuidado y del período de ausencia recomendado.
Esta licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no excederá de seis (6)
meses. Igualmente podrá utilizarse en forma supletoria, con posterioridad y en casos sumamente
meritorios a la Licencia Familiar y Médica provista en la Sección 11.5 de este Reglamento.
5.
Licencia sin sueldo hasta un (1) año con derecho a renovarse a
empleados de esa Oficina que representen a Puerto Rico en calidad de atleta en entrenamiento y
entrenador de conformidad a la Ley Núm. 24 de 5 de enero de 2002 y sujeto a las siguientes
condiciones:
a)
Que tenga la aprobación a los fines de estar seleccionado y certificado
por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo
como atleta en entrenamiento y entrenador para juegos Olímpicos, Paralímpicos,
Centroamericanos y Campeonatos Regionales o Mundiales. El empleado certificado presentará a
su patrono con por lo menos quince (15) días de anticipación a su acuartelamiento, copia
certificada del documento que lo acredita para el entrenamiento, competencia o como entrenador
elegido para estos fines.
b)
Los casos de renovación de esta licencia el empleado deberá presentar
al Director (a) Ejecutivo (a) notificación en o antes de treinta (30) días de su vencimiento para
solicitar la misma.
6.
Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga a excepción de las que se señalan en los incisos (4), (5) y (6) que anteceden,
se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la
OECH cuando exista una expectativa razonable de que el empleado se reintegrará a su trabajo.
Al ejercer su discreción la OECH deberá determinar que se logre por lo menos, uno de los
siguientes propósitos:
110
a)
Mayor capacitación del empleado o terminación de los estudios
para los cuales se concedió originalmente la licencia.
b)
Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
c)
Necesidad de retener al empleado para beneficio de la OECH.
d)
Ayuda para promover el desarrollo de un programa de
gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios
redunda en beneficio del interés público.
e)
Está pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del
Estado en caso de un accidente ocupacional.
f) Está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier
acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo.
7.
Cancelación de la licencia sin paga
El (la) Director (a) Ejecutivo (a) podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de
determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al
empleado con cinco (5) días de antelación expresándole los fundamentos de la cancelación.
8.
Deber del Empleado
El empleado tiene la obligación de reintegrarse de inmediato a su empleo
cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia. De no hacerlo, se entenderá que ha
ocurrido abandono de servicio y el puesto quedará vacante. Además notificará al (la) Director(a)
Ejecutivo(a) cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de la licencia.
Independientemente de lo anterior, deberá notificar a la OECH de inmediato si decide no regresar
a su empleo al finalizar el período de licencia.