Regl. 7148, art. 16-16.1
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 7148, Art. 16-16.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para ser certificado para empleo, del
nombre de un empleado regular de carrera que ha renunciado a su puesto o ha sido cesanteado y
es acreedor a mantener su elegibilidad para la clase o clases de puestos en las que sirvió como
empleado regular u otras similares que requieran el mismo nivel de trabajo. El derecho a
reingreso de los empleados de la OECH sólo procederá a los registros correspondientes de la
Oficina.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a) Empleados regulares que renuncien a sus puestos o sean cesanteados por eliminación
de puestos.
b) Empleados de confianza con derecho a reinstalación
c) Personas que recobren de su incapacidad luego de haber estado disfrutando una
anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro
auspiciados por el Gobierno.
d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio por razón de incapacidad, al
recuperar de la misma.
3.
Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en registro
por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su separación del servicio o de la
fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las
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personas que recobren de su incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas
de retiro. En estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionadas