Regl. 7148, art. 6-6.2

Reinstalación de Empleados de Confianza

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Cite as Reglamento Núm. 7148, Art. 6-6.2

Todo empleado que tenga status regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza tendrá derecho absoluto a ser reinstalado en un puesto de igual o similar al último que ocupó con status regular en el servicio de carrera a tenor con lo dispuesto en la Sección 9.2 de la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que su remoción del puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. Disponiéndose, que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto que ocupaba, durante el término en que sirvió en el servicio de confianza. Todo empleado que tenga status regular en el servicio de carrera, resulte electo, o sea designado sustituto para ocupar un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, tendrá derecho absoluto de ser reinstalado en un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que haya sido removido del cargo electivo por conducta impropia o residenciamiento, o haya renunciado a su puesto debido a conducta ilegal o impropia que hubiese conducido a la remoción o el residenciamiento. Disponiéndose que será acreedor a todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto que ocupaba, durante el término en que sirvió en el cargo público electivo. Los empleados regulares en el servicio de carrera, que sean reclutados para ocupar un cargo en el servicio de confianza, o que resulten electos por el pueblo, o designados sustitutos para ocupar un 12 cargo público electivo, según se establece anteriormente, conservarán los beneficios marginales y los derechos de licencia establecidos en la Ley 184, supra, y los que se extiendan a estos empleados mediante legislación prospectiva, durante todo el tiempo que dure la ausencia del puesto de carrera para ocupar el cargo de confianza o para servir en el cargo público electivo. Una vez cese su encomienda en el servicio de confianza o electiva, al empleado se le acreditarán los beneficios que haya acumulado mientras estuvo en su posición regular en el servicio de carrera, pero no se le acreditarán vacaciones regulares ni por enfermedad, durante el período de ausencia de su puesto regular en el servicio de carrera. Disponiéndose además, que acumulará el crédito por años de servicio y la antigüedad en el último cargo que ostentaba en el servicio de carrera. La reinstalación de empleados al servicio de carrera se ajustará a lo siguiente: 1. La responsabilidad por la reinstalación del empleado será de la OECH, la cual deberá agotar todos los recursos para la reinstalación del empleado en cualquiera de sus programas y si esto no fuera factible, coordinará la posibilidad de reinstalación en otras agencias del Sistema de Personal. 2. La reinstalación del empleado en el servicio de carrera deberá efectuarse simultáneamente con la separación del puesto de confianza y no resultará onerosa para el empleado 3. Si la reinstalación es en un puesto de clasificación similar, el empleado deberá reunir los requisitos mínimos establecidos para la clase de puesto, pero no se requerirá la aprobación de exámenes. 4. En casos de empleados con derecho a reinstalación al servicio de carrera, provenientes de otras agencias del sistema de personal creado en virtud de la ley 184, supra, o de municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se procederá a establecer la equivalencia del último puesto de carrera que ocupó con una de las clases del Plan de Clasificación, o su equivalente en otros planes de valoración de puestos, del servicio de carrera de la OECH. 5. En todo caso de reinstalación el empleado tendrá status regular. 13 6. La determinación sobre el sueldo correspondiente al empleado se hará conforme se dispone en la Sección 8.2, inciso 12, de la Ley 184, supra y a las normas de retribución dispuestas en este Reglamento.
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