Regl. 7150, art. I
Reglamento para Establecer los Requisitos para la Expedición, Renovación, Duplicado y Cancelación del Permiso de la Exención de Tintes en los Cristales de los Vehículos de Motor. Vigencia 17 de junio de 2006.
Cite as Reglamento Núm. 7150, Art. I
INTRODUCCIÓN
La Ley Número 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", prohíbe el uso de cristales de visión
unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita
verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por
igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto
que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o
vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de
aquel requerido por Ley.
El uso indiscriminado de tintes dificulta, además, la identificación de los
ocupantes del vehículo o en casos de violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico y otras leyes de índole penal, facilitando la comisión de delitos.
No obstante, numerosas personas padecen ciertas condiciones como lo son:
cáncer en la piel, lupus, falta de adecuada pigmentación y otros cuadros oftálmicos,
para quienes la exposición continúa 0 frecuente a los rayos solares presenta un serio
riesgo para su salud. Para estas personas, que por su historial médico requieren de
máxima protección para filtrar la luz solar, el uso de tintes en los cristales de su
vehículo es indispensable.
Por esta razón, se establecen ciertas excepciones y se autoriza al Secretario de
Transportación y Obras Públicas a eximir, previa evaluación de la solicitud
correspondiente, los vehículos propiedad de personas, del tutor, del cónyuge o del
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custodio que requiera el uso de estos tintes en los cristales como protección contra los
rayos solares por motivos legítimos de salud.