Regl. 7150, art. V
APLICABILIDAD
Cite as Reglamento Núm. 7150, Art. V
Las disposiciones de este Reglamento serán aplicables a todo vehículo de motor
según ha sido definido en la Ley Número 22, según enmendada, que transite por las
vías públicas de la Isla. No obstante, quedarán exentos de la aplicación de este
Reglamento los vehículos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados
dedicados a la transportación de valores, vehículos especialmente diseñados y
dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos
cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes, que no sean de
papel y que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este
3
Reglamento, o cualquier otra legislación aplicable. También estarán exentos de esta
disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales
efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud
correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos
colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asiento del
conductor.
También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifiquen el Secretario
a tales efectos, por razones médicas previa evaluación de la solicitud correspondiente.
Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aún cuando
no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención previa
evaluación de la solicitud correspondiente.