Regl. 7150, art. VI
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 7150, Art. VI
Para fines de este Reglamento, las siguientes palabras o términos tendrán los
significados que se expresan a continuación, a menos que del texto se desprenda o
interprete claramente otra definición:
VI-1
Agente del Orden Público
Agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Cuerpo de Vigilantes
del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
VI-2
American Standard Association
Empresa que se encarga de regular los fotómetros que existen en el mercado
y se utilizan para la inspección de luz visible en los cristales o ventanillas de los
vehículos de motor.
VI-3
Calcomanía (Sello de Transmisión de Luz Aprobada)
Certificado en forma de sello, que evidencia que el vehículo de motor ha sido
debidamente inspeccionado y cumple con todas las disposiciones de ley en
cuanto a uso de tintes en los cristales.
VI-4
Centro de Inspección
Lugar destinado por la Policía de Puerto Rico para realizar las inspecciones
de los parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor.
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VI-5
Certificado de Exención (Formulario DTOP-846)
Permiso expedido por el Secretario para eximir a una persona de la
aplicación de la Ley por motivos de salud o seguridad.
VI-6
Certificado de Inspección de Transmisión de Luz Visible (Forma
PPR-653)
Documento que evidencia que el vehículo ha sido inspeccionado y que
cumple con las disposiciones de la Ley, en cuyo caso el Inspector de la
Policía procederá a adherir en los cristales del vehículo, la calcomanía o sello
de inspección de transmisión de luz visible aprobada.
VI-7
Certificado de Licencia de Conducir
Significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que
cumpla con los requisitos de esta Ley, para manejar determinado tipo de
vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos
se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico el cual cumpla
con las especificaciones que esta Ley indica para cada tipo de licencia que
se autoriza.
VI-8
Comisión
Comisión de Servicio Público.
VI-9
Cónyuge
Significará la persona debidamente identificada como esposo o esposa del
dueño registrar del vehículo de motor autorizado por el Secretario, a tener un
porcentaje menor de tinte en sus cristales por razones médicas.
VI-10
Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito
El programa de funcionarios o empleados del Departamento, en quienes el
Secretario delega la facultad de expedir boletos por faltas administrativas
relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley, que no constituyan
violaciones por vehículos en movimiento, excepto en cuanto a las
disposiciones al inciso (j) del Artículo 8.02 de la Ley Número 22, según
enmendada, relacionado con el semáforo inteligente y las multas
relacionadas al Programa de Pesaje del Departamento, según dispone en el
Artículo 15.06 de esta Ley, por faltas administrativas de tránsito relacionadas
con las violaciones a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas.
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El Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito podrá utilizar el sistema electrónico
de expedición de boletos.
VI-11
Custodio
Persona que cuida y mantiene vigilancia sobre otra persona.
VI-12
Departamento
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
VI-13
Documento Fehaciente
Declaración Jurada ante un notario, Sentencia, Resolución, Decreto u Orden
de un Tribunal de Justicia con la debida competencia u otro documento que
el Secretario estime conveniente.
VI-14
Empresas de Taxis Turísticos
Toda persona que se proponga a utilizar uno o más vehículos de motor con
cabida menor para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a
pasajeros sin equipaje (o con equipaje cuando sea incidental al transporte de
éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a
la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.
VI-15
Fotómetro
Instrumento para medir el porcentaje de transmisión de luz visible en los
cristales del vehículo de motor a ser utilizado conforme a este Reglamento.
VI-16
Inspección
Prueba a efectuarse por la Policía de Puerto Rico, para determinar si el por
ciento de transmisión de luz visible en el parabrisas y ventanillas cumple con
lo dispuesto en la Ley Número 22 y este Reglamento.
VI-17
Inspección de Vehículos de Motor
Procedimiento establecido por el Secretario para la verificación, en
estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición
mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías
públicas.
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VI-18
Inspector
Miembro de la Policía de Puerto Rico o cualquier persona adiestrado y
autorizado por ésta para realizar, mediante el uso de un fotómetro, la
inspección del parabrisas y ventanillas de cristal del vehículo.
VI-19
Junta Médica Asesora
Composición de un consejo de siete (7) médicos, el cual asesorará al
Secretario sobre cuestiones médicas relacionadas con la concesión,
renovación o cancelación del certificado de la licencia de conducir a
conductores y aspirantes, así como las restricciones, especificando las
mismas.
VI-20
Ley
Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
VI-21
Parabrisas
Cristal colocado al frente de los vehículos de motor para proteger a los
pasajeros del impacto del aire.
VI-22
Permiso de Vehículo de Motor o Arrastres
Certificado de inscripción de un vehículo de motor o arrastre, expedido por el
Secretario, autorizando a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las
vías públicas de Puerto Rico.
VI-23
Porcentaje de Luz Visible
Cantidad de luz que se transmite y es visible a través de un cristal y que es
medible mediante el uso de un fotómetro.
VI-24
Registro de Vehículos de Motor y Arrastres
Registro que existe en el Departamento de todos los vehículos de motor y de
los arrastres autorizados a transitar por las vías públicas de Puerto Rico.
VI-25
Revocación de licencia de conducir
Significará la cancelación por el Secretario de una licencia de conducir, la
cual no estará sujeta a renovación o restauración, excepto en los casos y de
la manera que se establezca en esta Ley.
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VI-26
Secretario
Secretario de Transportación y Obras Públicas.
VI-27
Solicitante
Persona que por sí misma, a través de su tutor, cónyuge o de su custodio,
solicita al Secretario para que se le exima de lo dispuesto en el Artículo 10.05
de la Ley, por motivos legítimos de salud.
VI-28
Transportación Turística Terrestre
Incluye a toda persona natural o jurídica que transporte al público en general
o a una parte de éste, en un vehículo de motor, dentro y desde las zonas de
interés turístico mediante paga directa o indirecta.
VI-29
Tutor
El padre, la madre o persona con autoridad conferida por un Tribunal para
ejercer las funciones de cuidar otra persona y de los bienes de ésta, que por
minoría de edad, o por alguna otra causa, no tiene completa capacidad civil.
VI-30
Vehículo Blindado
Vehículo de motor dedicado a la transportación de valores y autorizado para
tales fines por la Comisión de Servicio Público.
VI-31
Vehículo exento
Vehículo o vehículos de motor los cuales el Secretario ha eximido de las
disposiciones del Artículo 10.05 de esta Ley, o aquellos expresamente
exonerados por éste, según este Reglamento.
VI-32
Vehículo de Motor
Vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías
públicas, excepto los que se excluyen en el Artículo 1.100 de la Ley Número
22 de 7 de enero de 2000, según enmendada.
VI-33
Vehículo de Motor de Emergencia
Cualquier vehículo de motor de las agencias federales, estatales y
municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a, el Cuerpo
de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia para
el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Municipios, el Cuerpo de
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Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las
Fuerzas Armadas, el Tribunal General de Justicia y la Administración de
Corrección, así como ambulancias y todo vehículo público o privado así
designado o autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen en
servicios de emergencias.
VI-34
Vehículo Oficial
Vehículo perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
dependencias, corporaciones y agencias así como aquellos vehículos de las
agencias del Gobierno de Estados Unidos de América y de la Fuerzas
Armadas.
VI-35
Ventanas o ventanillas
Ventanas laterales o traseras de los vehículos de motor, los cuales dan paso
al aire o la luz, según su confección.
VI-36
Zona de inspección de vehículos
Cualquier lugar o porción de una vía pública destinada y oficialmente
designada por el Secretario para inspeccionar vehículos y para verificar el
cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables.