Regl. 7150, art. VI

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7150, Art. VI

Para fines de este Reglamento, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se expresan a continuación, a menos que del texto se desprenda o interprete claramente otra definición: VI-1 Agente del Orden Público Agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. VI-2 American Standard Association Empresa que se encarga de regular los fotómetros que existen en el mercado y se utilizan para la inspección de luz visible en los cristales o ventanillas de los vehículos de motor. VI-3 Calcomanía (Sello de Transmisión de Luz Aprobada) Certificado en forma de sello, que evidencia que el vehículo de motor ha sido debidamente inspeccionado y cumple con todas las disposiciones de ley en cuanto a uso de tintes en los cristales. VI-4 Centro de Inspección Lugar destinado por la Policía de Puerto Rico para realizar las inspecciones de los parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos de motor. 4 VI-5 Certificado de Exención (Formulario DTOP-846) Permiso expedido por el Secretario para eximir a una persona de la aplicación de la Ley por motivos de salud o seguridad. VI-6 Certificado de Inspección de Transmisión de Luz Visible (Forma PPR-653) Documento que evidencia que el vehículo ha sido inspeccionado y que cumple con las disposiciones de la Ley, en cuyo caso el Inspector de la Policía procederá a adherir en los cristales del vehículo, la calcomanía o sello de inspección de transmisión de luz visible aprobada. VI-7 Certificado de Licencia de Conducir Significará la autorización expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley, para manejar determinado tipo de vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico. Entre los requisitos se encuentra la aprobación de un examen teórico y práctico el cual cumpla con las especificaciones que esta Ley indica para cada tipo de licencia que se autoriza. VI-8 Comisión Comisión de Servicio Público. VI-9 Cónyuge Significará la persona debidamente identificada como esposo o esposa del dueño registrar del vehículo de motor autorizado por el Secretario, a tener un porcentaje menor de tinte en sus cristales por razones médicas. VI-10 Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito El programa de funcionarios o empleados del Departamento, en quienes el Secretario delega la facultad de expedir boletos por faltas administrativas relacionadas y adoptadas en virtud de esta Ley, que no constituyan violaciones por vehículos en movimiento, excepto en cuanto a las disposiciones al inciso (j) del Artículo 8.02 de la Ley Número 22, según enmendada, relacionado con el semáforo inteligente y las multas relacionadas al Programa de Pesaje del Departamento, según dispone en el Artículo 15.06 de esta Ley, por faltas administrativas de tránsito relacionadas con las violaciones a las dimensiones y peso de los vehículos y sus cargas. 5 El Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito podrá utilizar el sistema electrónico de expedición de boletos. VI-11 Custodio Persona que cuida y mantiene vigilancia sobre otra persona. VI-12 Departamento Departamento de Transportación y Obras Públicas. VI-13 Documento Fehaciente Declaración Jurada ante un notario, Sentencia, Resolución, Decreto u Orden de un Tribunal de Justicia con la debida competencia u otro documento que el Secretario estime conveniente. VI-14 Empresas de Taxis Turísticos Toda persona que se proponga a utilizar uno o más vehículos de motor con cabida menor para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (o con equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios. VI-15 Fotómetro Instrumento para medir el porcentaje de transmisión de luz visible en los cristales del vehículo de motor a ser utilizado conforme a este Reglamento. VI-16 Inspección Prueba a efectuarse por la Policía de Puerto Rico, para determinar si el por ciento de transmisión de luz visible en el parabrisas y ventanillas cumple con lo dispuesto en la Ley Número 22 y este Reglamento. VI-17 Inspección de Vehículos de Motor Procedimiento establecido por el Secretario para la verificación, en estaciones o lugares especialmente autorizados para ello, de la condición mecánica de los vehículos de motor autorizados a transitar por las vías públicas. 6 VI-18 Inspector Miembro de la Policía de Puerto Rico o cualquier persona adiestrado y autorizado por ésta para realizar, mediante el uso de un fotómetro, la inspección del parabrisas y ventanillas de cristal del vehículo. VI-19 Junta Médica Asesora Composición de un consejo de siete (7) médicos, el cual asesorará al Secretario sobre cuestiones médicas relacionadas con la concesión, renovación o cancelación del certificado de la licencia de conducir a conductores y aspirantes, así como las restricciones, especificando las mismas. VI-20 Ley Ley Número 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". VI-21 Parabrisas Cristal colocado al frente de los vehículos de motor para proteger a los pasajeros del impacto del aire. VI-22 Permiso de Vehículo de Motor o Arrastres Certificado de inscripción de un vehículo de motor o arrastre, expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas de Puerto Rico. VI-23 Porcentaje de Luz Visible Cantidad de luz que se transmite y es visible a través de un cristal y que es medible mediante el uso de un fotómetro. VI-24 Registro de Vehículos de Motor y Arrastres Registro que existe en el Departamento de todos los vehículos de motor y de los arrastres autorizados a transitar por las vías públicas de Puerto Rico. VI-25 Revocación de licencia de conducir Significará la cancelación por el Secretario de una licencia de conducir, la cual no estará sujeta a renovación o restauración, excepto en los casos y de la manera que se establezca en esta Ley. 7 VI-26 Secretario Secretario de Transportación y Obras Públicas. VI-27 Solicitante Persona que por sí misma, a través de su tutor, cónyuge o de su custodio, solicita al Secretario para que se le exima de lo dispuesto en el Artículo 10.05 de la Ley, por motivos legítimos de salud. VI-28 Transportación Turística Terrestre Incluye a toda persona natural o jurídica que transporte al público en general o a una parte de éste, en un vehículo de motor, dentro y desde las zonas de interés turístico mediante paga directa o indirecta. VI-29 Tutor El padre, la madre o persona con autoridad conferida por un Tribunal para ejercer las funciones de cuidar otra persona y de los bienes de ésta, que por minoría de edad, o por alguna otra causa, no tiene completa capacidad civil. VI-30 Vehículo Blindado Vehículo de motor dedicado a la transportación de valores y autorizado para tales fines por la Comisión de Servicio Público. VI-31 Vehículo exento Vehículo o vehículos de motor los cuales el Secretario ha eximido de las disposiciones del Artículo 10.05 de esta Ley, o aquellos expresamente exonerados por éste, según este Reglamento. VI-32 Vehículo de Motor Vehículo movido por fuerza propia, diseñado para operar en las vías públicas, excepto los que se excluyen en el Artículo 1.100 de la Ley Número 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada. VI-33 Vehículo de Motor de Emergencia Cualquier vehículo de motor de las agencias federales, estatales y municipales de seguridad pública, incluyendo, pero sin limitarse a, el Cuerpo de Bomberos, la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Municipios, el Cuerpo de 8 Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, las Fuerzas Armadas, el Tribunal General de Justicia y la Administración de Corrección, así como ambulancias y todo vehículo público o privado así designado o autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen en servicios de emergencias. VI-34 Vehículo Oficial Vehículo perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, corporaciones y agencias así como aquellos vehículos de las agencias del Gobierno de Estados Unidos de América y de la Fuerzas Armadas. VI-35 Ventanas o ventanillas Ventanas laterales o traseras de los vehículos de motor, los cuales dan paso al aire o la luz, según su confección. VI-36 Zona de inspección de vehículos Cualquier lugar o porción de una vía pública destinada y oficialmente designada por el Secretario para inspeccionar vehículos y para verificar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y de otras leyes aplicables.
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