Regl. 7150, art. VI-VII

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 7150, Art. VI-VII

A. Se prohibe el uso de cristales de visión unidireccionales en el parabrisas y ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Además, se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor, para producir un porcentaje de transmisión de luz visible que sea menor de treinta y cinco (35%) por ciento. B. Los fotómetros a utilizarse para la inspección de los vehículos serán los que existan en el mercado siempre y cuando cumplan con las normas establecidas por la "American Standard Association". La firma manufacturera certificará el equipo y además certificará a los funcionarios a cargo de la operación de los mismos y quienes a su vez podrán certificar a otros funcionarios como instructores u operadores. 9 C. El Certificado de Exención deberá estar registrado a nombre de la persona autorizada por el Secretario. El permiso del vehículo de motor vigente deberá estar inscrito a nombre del solicitante, de su tutor, de su cónyuge, o de su custodio. D. Ninguna persona confeccionará, emitirá o usará una imitación o falsificación de la certificación de exención expedida conforme a este Reglamento. E. Ninguna persona desplegará o permitirá que se despliegue en un vehículo de motor una certificación de exención o calcomanía oficial de las que se conceden conforme a este Reglamento, a sabiendas de que la misma es falsa, o que fue emitida para otro vehículo de motor debidamente inspeccionado y aprobado, independientemente de la exención. F. El Secretario y la Policía de Puerto Rico podrán inspeccionar u ordenar la inspección de todo vehículo de motor que a su juicio no cumpla con lo establecido en el Inciso A, Artículo VII Disposiciones Generales, basadas en el Artículo 10.05 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada y de este Reglamento. Asimismo, se entenderá que la Policía de Puerto Rico podrá efectuar inspecciones de rutina en vehículos de motor, independientemente que ostente una certificación de exención 0 calcomanías oficiales contenidas conforme a este Reglamento. G. Toda denegación, cancelación o revocación de la certificación expedida por el Secretario, conforme a este Reglamento se regirán por las disposiciones de la Ley y en armonía a lo que establece la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". H. Los Centros Oficiales de Inspección de Vehículos de Motor serán responsables de inspeccionar los parabrisas y ventanillas de todo vehículo al momento de llevar a cabo su inspección anual. Si el inspector determina que el vehículo no cumple con las disposiciones de este Reglamento o las disposiciones de la Ley, referirá al dueño del mismo, a la División de Tránsito de la Policía para que sea inspeccionado. 10 I. Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación al Artículo 10.05 de la Ley Número 22, según enmendada, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta ($50) dólares. J. Se le concederá al infractor un plazo de veinticuatro (24) horas para presentarse al Cuartel de la Policía que se designe, para mostrar que ha corregido la deficiencia. De no comparecer en la fecha indicada, se podrá sancionar con una multa adicional de cincuenta ($50) dólares. K. Se prohíbe el que se remueva y traspase el sello de aprobación de transmisión de luz, o se alteren las circunstancias que permiten a la Policía de Puerto Rico, otorgar el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de quinientos ($500) dólares. L. No se expedirá certificado de inspección a ningún vehículo, que teniendo tintes instalados, no haya sido exonerado por Ley o por este Reglamento y no presente la certificación de exención o la calcomanía oficial que lo autorice a portar los mismos. M. La Autorización del Secretario y el Permiso serán válidos por el período de un año y deberán ser renovados anualmente, previa radicación de la solicitud correspondiente y de los documentos requeridos en este Reglamento con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento de los mismos. Disponiéndose que, el Secretario se reserva la facultad para denegar la renovación de toda Autorización o Permiso, previa verificación de no haberse cumplido con los fines del Artículo 10.05 de la Ley. N. Será deber de toda persona devolver el certificado o permiso expedido por el Secretario cuando las razones de salud que motivaron la expedición de éste no existan.
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