Regl. 7150, art. VI-VII
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 7150, Art. VI-VII
A.
Se prohibe el uso de cristales de visión unidireccionales en el parabrisas y
ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del
parabrisas de los vehÃculos o vehÃculos de motor. Además, se prohÃbe por igual
su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto
que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los
vehÃculos o vehÃculos de motor, para producir un porcentaje de transmisión de
luz visible que sea menor de treinta y cinco (35%) por ciento.
B.
Los fotómetros a utilizarse para la inspección de los vehÃculos serán los que
existan en el mercado siempre y cuando cumplan con las normas establecidas
por la "American Standard Association". La firma manufacturera certificará el
equipo y además certificará a los funcionarios a cargo de la operación de los
mismos y quienes a su vez podrán certificar a otros funcionarios como
instructores u operadores.
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C.
El Certificado de Exención deberá estar registrado a nombre de la persona
autorizada por el Secretario. El permiso del vehÃculo de motor vigente deberá
estar inscrito a nombre del solicitante, de su tutor, de su cónyuge, o de su
custodio.
D.
Ninguna persona confeccionará, emitirá o usará una imitación o falsificación de
la certificación de exención expedida conforme a este Reglamento.
E.
Ninguna persona desplegará o permitirá que se despliegue en un vehÃculo de
motor una certificación de exención o calcomanÃa oficial de las que se conceden
conforme a este Reglamento, a sabiendas de que la misma es falsa, o que fue
emitida para otro vehÃculo de motor debidamente inspeccionado y aprobado,
independientemente de la exención.
F.
El Secretario y la PolicÃa de Puerto Rico podrán inspeccionar u ordenar la
inspección de todo vehÃculo de motor que a su juicio no cumpla con lo
establecido en el Inciso A, ArtÃculo VII Disposiciones Generales, basadas en el
ArtÃculo 10.05 de la Ley de VehÃculos y Tránsito de Puerto Rico, según
enmendada y de este Reglamento. Asimismo, se entenderá que la PolicÃa de
Puerto Rico podrá efectuar inspecciones de rutina en vehÃculos de motor,
independientemente que ostente una certificación de exención 0 calcomanÃas
oficiales contenidas conforme a este Reglamento.
G.
Toda denegación, cancelación o revocación de la certificación expedida por el
Secretario, conforme a este Reglamento se regirán por las disposiciones de la
Ley y en armonÃa a lo que establece la Ley Número 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
H.
Los Centros Oficiales de Inspección de VehÃculos de Motor serán responsables
de inspeccionar los parabrisas y ventanillas de todo vehÃculo al momento de
llevar a cabo su inspección anual. Si el inspector determina que el vehÃculo no
cumple con las disposiciones de este Reglamento o las disposiciones de la Ley,
referirá al dueño del mismo, a la División de Tránsito de la PolicÃa para que sea
inspeccionado.
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I.
Todo conductor que operare un vehÃculo o vehÃculo de motor en violación al
ArtÃculo 10.05 de la Ley Número 22, según enmendada, incurrirá en falta
administrativa y será sancionado con multa de cincuenta ($50) dólares.
J.
Se le concederá al infractor un plazo de veinticuatro (24) horas para presentarse
al Cuartel de la PolicÃa que se designe, para mostrar que ha corregido la
deficiencia. De no comparecer en la fecha indicada, se podrá sancionar con una
multa adicional de cincuenta ($50) dólares.
K.
Se prohÃbe el que se remueva y traspase el sello de aprobación de transmisión
de luz, o se alteren las circunstancias que permiten a la PolicÃa de Puerto Rico,
otorgar el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que
viole lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en delito menos grave y convicto que
fuere, será sancionado con pena de quinientos ($500) dólares.
L.
No se expedirá certificado de inspección a ningún vehÃculo, que teniendo tintes
instalados, no haya sido exonerado por Ley o por este Reglamento y no
presente la certificación de exención o la calcomanÃa oficial que lo autorice a
portar los mismos.
M.
La Autorización del Secretario y el Permiso serán válidos por el perÃodo de un
año y deberán ser renovados anualmente, previa radicación de la solicitud
correspondiente y de los documentos requeridos en este Reglamento con treinta
(30) dÃas de antelación a la fecha de vencimiento de los mismos. Disponiéndose
que, el Secretario se reserva la facultad para denegar la renovación de toda
Autorización o Permiso, previa verificación de no haberse cumplido con los fines
del ArtÃculo 10.05 de la Ley.
N.
Será deber de toda persona devolver el certificado o permiso expedido por el
Secretario cuando las razones de salud que motivaron la expedición de éste no
existan.