Regl. 7150, art. VI-VIII

EXENCIONES

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Cite as Reglamento Núm. 7150, Art. VI-VIII

A. Vehículos Oficiales y de Emergencia: Los vehículos exentos de la aplicación de este Reglamento son: 1. Vehículos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debidamente autorizados por el Secretario. 11 2. Ambulancias 3. Vehículos blindados dedicados a la transportación de valores. 4. Vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente, a la transportación de turista y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes, que no sean de papel y que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor de treinta y cinco (35%) porciento. B. Por Motivos de Salud: Mediante solicitud al efecto podrán ser eximidos de las disposiciones de este Reglamento en cuanto a la instalación de tintes y otros materiales que reduzcan la transmisión de luz a través del parabrisas y las ventanillas de cristal del vehículo bajo la siguiente condición: 1. Vehículo propiedad de persona, del tutor, del cónyuge o del custodio que por motivos legítimos de salud, necesiten de un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco (35%) por ciento en todos los cristales del automóvil. El límite mínimo de transmisión de luz visible permitido será de ocho (8%) por ciento en cada uno de los cristales del vehículo de motor, previo a la recomendación del médico especialista en el tratamiento particular e individual de cada persona, dependiendo de la complejidad de la condición médica, la evaluación y determinación final de la Junta Médica Asesora. Además, este privilegio será concedido a un (1) hasta tres (3) vehículos de motor por cada caso. Disponiéndose que si alguna de estas tres (3) unidades están registradas a nombre del cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aún cuando no sean los dueños regístrales del vehículo podrán solicitar dicha exención.
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