Regl. 7150, art. VI-VIII
EXENCIONES
Cite as Reglamento Núm. 7150, Art. VI-VIII
A.
Vehículos Oficiales y de Emergencia:
Los vehículos exentos de la aplicación de este Reglamento son:
1. Vehículos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debidamente
autorizados por el Secretario.
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2. Ambulancias
3. Vehículos blindados dedicados a la transportación de valores.
4. Vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente, a la
transportación de turista y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas
traseras vengan equipados de fábrica con tintes, que no sean de papel y que
produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor de treinta y cinco
(35%) porciento.
B.
Por Motivos de Salud:
Mediante solicitud al efecto podrán ser eximidos de las disposiciones de este
Reglamento en cuanto a la instalación de tintes y otros materiales que reduzcan
la transmisión de luz a través del parabrisas y las ventanillas de cristal del
vehículo bajo la siguiente condición:
1. Vehículo propiedad de persona, del tutor, del cónyuge o del custodio que por
motivos legítimos de salud, necesiten de un porcentaje de transmisión de luz
visible menor de treinta y cinco (35%) por ciento en todos los cristales del
automóvil. El límite mínimo de transmisión de luz visible permitido será de
ocho (8%) por ciento en cada uno de los cristales del vehículo de motor,
previo a la recomendación del médico especialista en el tratamiento particular
e individual de cada persona, dependiendo de la complejidad de la condición
médica, la evaluación y determinación final de la Junta Médica Asesora.
Además, este privilegio será concedido a un (1) hasta tres (3) vehículos de
motor por cada caso. Disponiéndose que si alguna de estas tres (3)
unidades están registradas a nombre del cónyuge e hijos afectados por una
condición médica, aún cuando no sean los dueños regístrales del vehículo
podrán solicitar dicha exención.