Regl. 7159, art. 15 dup2

TÉRMINO Y NATURALEZA DE LA GARANTIA DE LOS

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VEHICULOS DE MOTOR NUEVOS 15.1 - Todo distribuidor autorizado 0 concesionario, representante de fábrica, distribuidor de fábrica, distribuidor independiente, y vendedor deberá, a nombre y en representación del fabricante 0 manufacturero, honrar la misma garantía de fábrica que el fabricante 0 manufacturero otorgue a los vehículos de motor, en términos de millaje y duración, en los Estados Unidos continentales, excepto que por ley se establezca una garantía mínima distinta, y será siempre aplicable la que resulte mayor al alcance y amplitud de sus beneficios. Esto independientemente del lugar donde y de la persona de quien el consumidor adquiera dicho vehículo y que el fabricante 0 manufacturero brinde el servicio de garantía de fábrica en un lugar de Puerto Rico. Tanto el fabricante 0 manufacturero como todos los representantes anteriormente señalados, podrán conceder una garantía más amplia y de mayor alcance que la que exige este Reglamento. 15.2 - Cuando la garantía establecida por este Reglamento y la garantía concedida por el fabricante 0 manufacturero establezcan términos y condiciones diferentes, prevalecerá la que sea más amplia y de mayor alcance.
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