Regl. 7159, art. 15 dup2
TÉRMINO Y NATURALEZA DE LA GARANTIA DE LOS
Cite as Reglamento NĂşm. 7159, Art. 15 dup2
VEHICULOS DE MOTOR NUEVOS
15.1 - Todo distribuidor autorizado 0 concesionario, representante de
fábrica, distribuidor de fábrica, distribuidor independiente, y vendedor deberá, a
nombre y en representaciĂłn del fabricante 0 manufacturero, honrar la misma
garantĂa de fábrica que el fabricante 0 manufacturero otorgue a los vehĂculos de
motor, en términos de millaje y duración, en los Estados Unidos continentales,
excepto que por ley se establezca una garantĂa mĂnima distinta, y será siempre
aplicable la que resulte mayor al alcance y amplitud de sus beneficios. Esto
independientemente del lugar donde y de la persona de quien el consumidor
adquiera dicho vehĂculo y que el fabricante 0 manufacturero brinde el servicio de
garantĂa de fábrica en un lugar de Puerto Rico.
Tanto el fabricante 0 manufacturero como todos los representantes
anteriormente señalados, podrán conceder una garantĂa más amplia y de mayor
alcance que la que exige este Reglamento.
15.2 - Cuando la garantĂa establecida por este Reglamento y la garantĂa
concedida por el fabricante 0 manufacturero establezcan términos y condiciones
diferentes, prevalecerá la que sea más amplia y de mayor alcance.