Regl. 7159, art. 28 dup2
OBLIGACION DEL VENDEDOR DE PROVEER
Cite as Reglamento Núm. 7159, Art. 28 dup2
TRANSPORTACIÓN EN CASO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE
MOTOR USADOS
28.1 - Siempre que la reparación de un vehículo de motor usado, exceda
un período mayor de cinco (5) días calendario, sin incluir domingo, el vendedor o
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su representante estarán obligados a proveerle al consumidor un vehículo de
motor para su transportación.
El consumidor tendrá derecho a un vehículo de transmisión similar al que
dejó en reparación y que se encuentre en óptimas condiciones mecánicas, de
seguridad y funcionamiento. De éstos no disponer de unidades para proveerle, el
vendedor alquilará uno para el consumidor.
Esta obligación no será exigible si la demora en la reparación se debe a
caso fortuito 0 fuerza mayor 0 el vehículo se usara para transportación escolar 0
para explotación comercial.
28.2 El cómputo de cinco (5) días calendario no se considerará
interrumpido cuando la reparación haya sido inefectiva y por el mismo motivo o
defecto el vehículo regresa al taller en o antes de siete (7) días calendario, sin
incluir domingo.
28.3 El consumidor cuidará diligentemente el vehículo prestado y
realizará toda gestión razonable para proteger los derechos del propietario. Toda
reclamación contra el consumidor con relación al vehículo prestado podrá
dilucidarse en el Departamento, siempre y cuando el consumidor haya
presentado una querella ante el Departamento en la que forme parte la entidad
responsable de proveer el vehículo prestado 0 alquilado y que dicha querella esté
relacionada a los hechos por los que se prestó 0 alquiló el vehículo.
28.4 El consumidor devolverá la unidad prestada tan pronto se le
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notifique que su vehículo está debidamente reparado y éste verifique que el
vehículo esté listo para su uso. El consumidor devolverá la unidad prestada el
próximo día laborable luego de la notificación.