Regl. 7159, art. 5
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 7159, Art. 5
Los siguientes términos, según utilizados en este Reglamento,
significarán:
a. Agente de servicio autorizado Cualquier persona, incluyendo a un
distribuidor autorizado 0 concesionario, que esté autorizada por el
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fabricante 0 manufacturero para prestar servicios a los vehículos de
motor.
b. Arrendador - Una persona que ostente el título de un vehículo de
motor que es arrendado a un arrendatario conforme a un acuerdo escrito
de arrendamiento 0 que pueda ejercer los derechos del arrendador bajo
dicho acuerdo.
C. Arrendatario Cualquier consumidor que alquile un vehículo de motor,
conforme a un acuerdo escrito de alquiler 0 cualquier consumidor que
adquiera un vehículo de motor mediante contrato de arrendamiento
financiero mobiliario.
d. Certificado de garantía Documento que expide el fabricante 0
vendedor, mediante el cual se obliga a responder por desperfectos, vicios
0 cualquier deficiencia que los vehículos puedan presentar dentro de un
período de tiempo y millaje determinado. Incluye las responsabilidades del
comprador.
e. Defectos - Faltas que exceden las imperfecciones que cabe
normalmente esperar en un vehículo de motor. No es requisito que
dichos defectos imposibiliten el uso del vehículo de motor, siempre que
mermen notablemente su valor, uso y/o seguridad.
f. Departamento - Departamento de Asuntos del Consumidor.
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g. Distribuidor autorizado 0 concesionario Toda persona que se dedique
a la distribución 0 venta al detal de vehículos de motor por concesión y
autorización 0 acuerdo con el fabricante 0 su representante de fábrica en
Puerto Rico.
h. Distribuidor de fábrica Toda subsidiaria 0 afiliada del fabricante 0
manufacturero, responsable por la distribución de sus vehículos de motor
en Puerto Rico.
i. Distribuidor independiente Toda persona que se dedique a la venta al
detal 0 a la distribución de vehículos de motor de cualquier marca; y que
no forme parte de la cadena de distribución establecida por el fabricante 0
manufacturero.
j. Fabricante 0 manufacturero Toda persona que no sea distribuidor
autorizado ni distribuidor independiente y que se dedique a la fabricación,
manufactura, ensamblaje y distribución de vehículos de motor, incluyendo
a sus subsidiarias 0 afiliadas.
k. Garantía Cualquier garantía escrita expedida por el manufacturero.
I. Garantía mínima El periodo de tres (3) años 0 36,000 millas
recorridas, contados a partir de la fecha en la cual el vehículo de motor
fue originalmente entregado al consumidor, lo que ocurra primero, que
todo fabricante, manufacturero o distribuidor de fábrica debe extender a
sus distintas marcas y modelos en Puerto Rico, que no podrá ser inferior,
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en términos de millaje y duración, a la extendida por el fabricante 0
manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados Unidos
continentales, excepto que por ley se establezca una garantía mínima
distinta, y será siempre aplicable la que resulte mayor al alcance y
amplitud de sus beneficios. El periodo mínimo de garantía es el periodo de
tiempo 0 uso en el cual el manufacturero de un vehículo de motor viene
obligado a responderle al consumidor por los defectos mecánicos del
vehículo de motor según las especificaciones del certificado de garantía
provisto como parte de la compra del vehículo de motor.
m. Persona Cualquier persona natural 0 jurídica.
n. Reparación cosmética - - aquella que no es susceptible de corrección
inmediata fuera del taller 0 que al corregirla deja señales de su existencia,
desvanece el valor de la unidad, altera la calidad del acabado de la pintura
o pone en riesgo la garantía en alguna forma.
O. Reparación mecánica estructural Cualquier alteración de la estructura
de la unidad, de manera tal que pueda afectarse la precisión en esos
componentes cuando engranan entre sí y producirse defectos funcionales
o ruidos indeseables en la unidad.
p. Representante de Fábrica Toda persona que, en representación del
fabricante 0 manufacturero, o de cualquier corporación subsidiaria 0
afiliada a éste, resida 0 radique en Puerto Rico y a través de quién, 0 de la
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cual, se pueda emplazar y exigir al fabricante 0 manufacturero el
cumplimiento de lo dispuesto por este Reglamento.
q. Secretario Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
r. Vehículo de demostración Todo vehículo de motor que haya sido
utilizado por el fabricante, distribuidor de fábrica, concesionario,
distribuidor independiente o vendedor antes de ser puesto a la venta.
S. Vehículo de motor Todo vehículo movido por fuerza distinta a la
muscular, tales como automóviles, camiones, u otros vehículos similares
en uso y propósito; excepto aquellos que se mueven por mar 0 aire.
t. Vehículo de motor nuevo -- Todo vehículo de motor que se represente
como nuevo por el vendedor, que se inscriba por primera vez en el
Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, cuyo
odómetro indique no haber hecho recorrido mayor al indispensable para
llegar al lugar de venta, no haya sido usado para demostración y cuya
garantía de fábrica esté vigente en su totalidad.
u. Vehículo de motor usado Todo vehículo que no cumpla con los
requisitos de la definición de "vehículo de motor nuevo" de este
Reglamento.
V. Vehículo similar Todo vehículo en buen estado mecánico y de
seguridad que coincida con el vehículo del consumidor en cuanto a tipo de
transmisión. Incluirá acondicionador de aire y radio, cuando éstos existan
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en la unidad dejada en reparación.
W. Vendedor Toda entidad 0 persona que debidamente autorizada por
ley se dedique a la venta 0 permuta de vehículos de motor en Puerto Rico.
X. Vehículo afectado Automóvil nuevo que pueda venderse al público,
pero que por accidente 0 por ocurrencias de fenómenos naturales, sufrió
daños que llevaron a la cancelación total 0 parcial de la garantía de
fábrica. La garantía solamente se podrá cancelar cuando no se vea
afectada la seguridad que debe mantener un vehículo en uso.