Regl. 7160, art. 10-III
Marcado de Recipientes
Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 10-III
A. Recipientes
1.
Las marcas en los recipientes se harán de la siguiente
forma:
a.
Identificando las normas bajo las cuales se
construyó el recipiente 0 con el sello u otras
marcas promulgadas por el Reglamento de
Calderas y Recipientes a Presión ASME u otras
autoridades reconocidas por la Comisión.
b.
La rotulación indicará si el recipiente fue
diseñado para instalarse sobre o bajo tierra 0
ambos usos. Si se diseña para ambos usos y se
proveen diferentes tipos de sombreretes, el
marcado indicará el sombrerete adecuado para
cada modo de instalación.
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C.
Nombre y dirección del distribuidor del
recipiente 0 con el nombre comercial del
recipiente.
d.
Capacidad en agua del recipiente, en libras o
galones bajo la calibración americana.
e.
Presión manométrica indicada en libras por
pulgada cuadrada para la cual se diseñó el
recipiente.
f.
Advertencia que indique que el recipiente no
contendrá ningún producto cuya presión
manométrica de vapor exceda en libras por
pulgada cuadrada a cien (100) grados
Fahrenheit.
g.
Tara en libras 0 cualquiera otra unidad de peso
reconocida para recipientes con una capacidad
en agua de trescientas (300) libras 0 menos.
h.
Marca indicativa del nivel máximo al cual podrá
llenarse el recipiente con líquidos a
temperaturas entre veinte (20) y ciento treinta
(130) grados Fahrenheit, excepto en aquellos
recipientes provistos con indicadores de nivel
máximo fijos que son llenados por peso. El
marcado podrá hacerse en
dispositivo
indicador del nivel del líquido, en incrementos
de no más de 20 grados Fahrenheit.
i.
Área de superficie exterior en pies cuadrados.
j.
Marca indicativa del tipo de gas almacenado
cuando se usa 0 se almacena con gases
diferentes en la misma área.
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B.
Cilindros
1.
Cada cilindro de gas se marcará conforme a lo
dispuesto por el Reglamento del Departamento de
Transportación de Estados Unidos.
2.
Cada cilindro se marcara con su capacidad de agua
en libras 0 cualquier otra unidad de peso reconocida.
3.
Cada cilindro se marcara con su tara en libras o
cualquier otra unidad de peso reconocida. Este peso
incluirá todos sus accesorios fijos, excepto el
sombrerete.
4.
Cada cilindro de gas se marcará, además, de manera
visible, legible y duradera, y contendrá los siguientes:
a.
Nombre o símbolo del fabricante. En caso de
cilindros fabricados fuera de los Estados Unidos
debe estar rotulado claramente el número de
registro del fabricante. El mismo comienza con
la letra mayúscula "M" y consta de cuatro
dígitos adicionales.
b.
Especificación del DOT que incluye la presión
de servicio.
C.
Fecha de fabricación.
d.
Número de serie.
e.
Fecha y tipo de prueba efectuada.