Regl. 7160, art. 10-III

Marcado de Recipientes

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Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 10-III

A. Recipientes 1. Las marcas en los recipientes se harán de la siguiente forma: a. Identificando las normas bajo las cuales se construyó el recipiente 0 con el sello u otras marcas promulgadas por el Reglamento de Calderas y Recipientes a Presión ASME u otras autoridades reconocidas por la Comisión. b. La rotulación indicará si el recipiente fue diseñado para instalarse sobre o bajo tierra 0 ambos usos. Si se diseña para ambos usos y se proveen diferentes tipos de sombreretes, el marcado indicará el sombrerete adecuado para cada modo de instalación. 85 C. Nombre y dirección del distribuidor del recipiente 0 con el nombre comercial del recipiente. d. Capacidad en agua del recipiente, en libras o galones bajo la calibración americana. e. Presión manométrica indicada en libras por pulgada cuadrada para la cual se diseñó el recipiente. f. Advertencia que indique que el recipiente no contendrá ningún producto cuya presión manométrica de vapor exceda en libras por pulgada cuadrada a cien (100) grados Fahrenheit. g. Tara en libras 0 cualquiera otra unidad de peso reconocida para recipientes con una capacidad en agua de trescientas (300) libras 0 menos. h. Marca indicativa del nivel máximo al cual podrá llenarse el recipiente con líquidos a temperaturas entre veinte (20) y ciento treinta (130) grados Fahrenheit, excepto en aquellos recipientes provistos con indicadores de nivel máximo fijos que son llenados por peso. El marcado podrá hacerse en dispositivo indicador del nivel del líquido, en incrementos de no más de 20 grados Fahrenheit. i. Área de superficie exterior en pies cuadrados. j. Marca indicativa del tipo de gas almacenado cuando se usa 0 se almacena con gases diferentes en la misma área. 86 B. Cilindros 1. Cada cilindro de gas se marcará conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Departamento de Transportación de Estados Unidos. 2. Cada cilindro se marcara con su capacidad de agua en libras 0 cualquier otra unidad de peso reconocida. 3. Cada cilindro se marcara con su tara en libras o cualquier otra unidad de peso reconocida. Este peso incluirá todos sus accesorios fijos, excepto el sombrerete. 4. Cada cilindro de gas se marcará, además, de manera visible, legible y duradera, y contendrá los siguientes: a. Nombre o símbolo del fabricante. En caso de cilindros fabricados fuera de los Estados Unidos debe estar rotulado claramente el número de registro del fabricante. El mismo comienza con la letra mayúscula "M" y consta de cuatro dígitos adicionales. b. Especificación del DOT que incluye la presión de servicio. C. Fecha de fabricación. d. Número de serie. e. Fecha y tipo de prueba efectuada.
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