Regl. 7160, art. 10-IV

Reparación, Alteración y Recalificación de

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Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 10-IV

Recipientes A. Recipientes ASME 1. Reparación y Construcción de Recipientes a. Los recipientes construidos bajo los Códigos ASME 0 API que estuviesen expuestos a fuego pero que no demuestren distorsión serán recalificados utilizando el procedimiento de 87 prueba hidrostática aplicable al momento de su fabricación. b. Las reparaciones por soldadura al casco, cabezal 0 cualquier otra parte del recipiente expuesta a la presión interna del tanque se harán de conformidad con la reglamentación, norma o código bajo el cual se construyó dicho recipiente. Se permitirán otras soldaduras únicamente en las placas de asiento, partes de sujeción 0 en los soportes del recipiente fijados por la manufactura del recipiente. C. La soldadura en los recipientes no se hará hasta tanto estos sean debidamente lavados, sangrados y purgados. d. La soldadura se hará solamente con un soldador cualificado y autorizado como requiere el Reglamento del Departamento de Transportación de Estados Unidos. e. La inspección, la prueba, la recalificación, estampado y certificación de los recipientes será realizada por un inspector de recipientes a presión como se define más adelante. f. El personal que inspeccionará los recipientes a presión será cualificado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (OSHA). g. Toda inspección, prueba, cómputo, preparación y trámite de informes, conservación de récord, recalificación y estampado de los recipientes se realizará por el inspector de recipientes a presión, según los métodos dispuestos para recipientes a presión 88 en la edición de Recipientes a Presión de la "National Board Inspection Code" de la Junta Nacional de Inspectores de Calderas y Recipientes a Presión "National Board of Boiler and Pressure Vesses Inspectors". h. La reparación de recipientes se realizará conforme a lo dispuesto en el Manual ANSI/NB-23. B. Cilindros 1. Reparación y Reconstrucción de Cilindros a. Las reparaciones o reconstrucciones de cilindros del DOT serán efectuadas por fabricantes autorizados por éste 0 por un taller de reparación 0 reconstrucción debidamente autorizadas por el mismo y por la Comisión. Los cilindros serán recalificados siguiendo uno de los métodos establecidos en este Reglamento. b. Las reparaciones autorizadas se limitaran a las reparaciones de fondos donde precede el reemplazo y solo se puede llevar a cabo por el fabricante del cilindro 0 en un taller autorizado a reconstruir cilindros por el DOT y la Comisión. C. Los cilindros reconstruidos serán considerados como cilindros nuevos y cumplirán con todos los requisitos de especificación del DOT bajo el cual fueron construidos y con el envió de los informes al Director de la Oficina Regional correspondiente y al comprador que solicita la reconstrucción. 89 d. El taller de reparación y reconstrucción de cilindros realizara las inspecciones y pruebas, dará el tratamiento térmico a los cilindros conforme a lo dispuesto en las normas del título 49 del CFR, Secciones vigentes, utilizando equipo apropiado y facilidades adecuadas. 2. Recalificación de Cilindros a. Las pruebas periódicas y mandatorias de los cilindros y otras que se consideren necesarias deben ser realizadas por un taller de pruebas autorizado por el DOT y la Comisión. b. Ninguna persona podrá marcar como probado un cilindro a menos que la persona ostente un numero de identificación vigente como taller de prueba, expedido por el DOT y la Comisión. C. La fecha de la prueba marcada en un cilindro construido bajo la especificación del DOT es la certificación de que cumplió con todos los requisitos del título 49 del CFR. d. Todos los cilindros, incluyendo aquellos sin daños aparentes, serán periódicamente recalificados para uso continuo. La primera recalificación para un cilindro nuevo se llevara a cabo a los doce (12) años de haberse fabricado. Recalificaciones posteriores se realizarán dentro del término especificado para su categoría. 90 e. Cilindros con aparente daño físico, escapes o cuya tara según marcada se hubiese reducido en un cinco por ciento (5%) 0 más, serán sometidos a pruebas y de su condición permitirlo, podrán ser reparados conforme a las normas establecidas. Cilindros que pasen la prueba O que sean reparados deberán ser marcados con la nueva tara. Las inspecciones y pruebas a las cuales serán sometidos los cilindros para su recalificación se realizarán de acuerdo con las normas establecidas. f. Cilindros para gas licuado de petróleo se les realizarán pruebas periódicas en talleres de reparación 0 de construcción autorizados por el DOT 0 en plantas de fabricación autorizadas por el DOT 0 por personal autorizadas con su número del DOT. Esto se indicará estampando en bajo relieve el número de identificación oficial del taller 0 fábrica que realiza la prueba y la fecha, sobre la superficie del cilindro en forma permanente y clara. Tal descripción indicará que el cilindro cumplió con las pruebas realizadas. Existen tres (3) métodos: 1. El primero consiste de un examen visual externo e interno y de una prueba hidrostática para la determinación de la expansión volumétrica del cilindro. El criterio de aceptación en dicha prueba consiste en que la expansión volumétrica permanente no exceda al diez por ciento (10%) de la expansión 91 máxima sufrida a una presión dos veces la presión de servicio. De ser aprobada esta prueba, el cilindro podrá ponerse en uso por otro periodo de siete (7) años 0 menos, o como se establezca en el Reglamento del DOT y se grabará la fecha de la prueba sobre el cabezal u otro lugar apropiado de forma legible. 2. El segundo método incluye el examen visual interno y externo más una prueba hidrostática simple. Se utiliza agua a dos veces la presión de servicio y se determina si el cilindro tiene fugas o defectos de seguridad. De utilizarse este método, la inscripción deberá incluir la letra "S" al lado de la fecha. La próxima prueba deberá repetirse en siete (7) años 0 menos, 0 según se establezca por el Reglamento del DOT. 3. El tercer método consiste en sólo realizar el examen visual externo, el cual debe ser realizado conforme a las normas para la inspección visual de cilindros de acero para gas comprimido y en talleres 0 fábricas certificadas por el DOT. De utilizarse este método, deberá incluir la letra "E" al lado de la fecha. La próxima prueba deberá repetirse en cinco (5) años 0 antes. g. El dueño del cilindro será responsable de someterlo a la inspección y pruebas en las fechas correspondientes. h. La empresa de gas mantendrá un récord de las inspecciones y pruebas realizadas periódicamente a 92 los cilindros que incluya el método utilizado, el cual estará disponible para inspección por la Comisión. i. Le información referente a cada cilindro objeto de inspección 0 prueba será conservada por la empresa de gas 0 su agente autorizado aun cuando el mismo haya sido retirado permanentemente de servicio. Toda nueva información será recogida en el récord del cilindro. j. Todo recipiente recalificado se pintará en colores tales como: blanco, amarillo, gris metálico y otros. k. Todos los distribuidores al detal de gas licuado de petróleo y otras personas que sean dueños de cilindros para almacenar gas licuado de petróleo que requieran recalificación según se dispone en este Reglamento, deberán completar el proceso de recalificar todos los cilindros en un término que no podrá exceder de un (1) año a partir de la fecha de aprobación de este Reglamento. En dicho término cada distribuidor al detal de gas licuado de petróleo o la persona que sea dueña de cilindros deberá someter a la Comisión una declaración jurada en la cual se indique que el 100% de sus cilindros para almacenar gas licuado de petróleo (que así lo requieran las disposiciones de este Reglamento) han sido debidamente recalificados mediante una de las tres pruebas permisibles para dicho propósito. La referida declaración jurada contendrá el número de serie de cada uno de los cilindros recalificados, así como su fecha de fabricación e indicará, además, el nombre de la facilidad autorizada por el Departamento de Transportación Federal que realice 93 la prueba, el tipo de prueba y la fecha en que se requerirá la próxima recalificación de cada cilindro.
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