Regl. 7160, art. 12-I
Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberÃas. Vigencia 6 de julio de 2006
Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 12-I
Diseño y Construcción
A.
Los recipientes de almacenaje fabricados después de 1986
llenaran los requisitos del Código ASME, (Sección VIII).
B.
Los recipientes de almacenaje cumplirán con los siguientes
requisitos:
1.
La norma API 2510
2.
La norma API 620 cuando la presión manométrica de
diseño sea menor de quince (15) libras por pulgada
cuadrada.
3.
La sección VIII, División 162 del Código ASME cuando
la presión manométrica de diseño sea de quince (15)
libras por pulgada cuadrada 0 mayor.
C.
El requisito de capacidad de presión en el diseño de los
recipientes de gas licuado de petróleo refrigerados se fijará
de acuerdo a la presión del vapor del gas licuado de petróleo
a la temperatura de almacenaje. Se requiere a la empresa
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un margen de seguridad de por los menos cinco por ciento
(5%) entre la presión operacional de diseño y la presión de
calibración de la válvula de seguridad.
D.
La parte superior de los recipientes sobre el nivel máximo de
lÃquido será diseñada para una presión no menor que la
presión para la cual las válvulas de seguridad hayan sido
calibradas para abrir y para el máximo vacÃo parcial que
pueda desarrollarse. La parte del tanque bajo el nivel
máximo de lÃquido será diseñada para no menos de la
combinación más severa de presión (o parcial) y la presión
estática por el peso del lÃquido que afectaren cada elemento
del tanque.
E.
La temperatura que se considerará adecuada en el diseño de
un recipiente de gas licuado de petróleo refrigerado será
para resistir la más baja a la cual el contenido del recipiente
haya de ser refrigerado.
F.
Las condiciones y especificaciones del diseño para
recipientes construidos previo a la existencia de este
ArtÃculo, serán las requeridas por las normas y códigos
aplicables a la fecha de la construcción.
G.
Los recipientes construidos previo a la existencia de este
ArtÃculo pueden ser mejorados o continuar en servicio bajo
condiciones de operación que sean las mismas 0 menos
severas que las que se han venido operando hasta la fecha
de este Reglamento, siempre y cuando se realicen
inspecciones regulares y las presiones máximas permisibles
sean disminuidas cuando asà lo indiquen.
H.
Distancias para recipientes en la superficie sin refrigeración.
1.
Las distancias mÃnimas desde los recipientes de gas
licuado de petróleo hasta los lÃmites de propiedades
colindantes sobre las que sea factible construir, serán
como lo indica la tabla "Distancias entre los
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recipientes, edificios y otras propiedades" del panfleto
número 58 del NFPA
NOTA: Cuando residencias, edificios públicos, lugares
de reunión y edificaciones industriales estén
localizados en los predios contiguos, distancias
mayores u otra, protección suplementaria serán
provistas.
2.
La distancia horizontal mÃnima entre el casco de un
recipiente de gas licuado de petróleo a presión y el
casco de otro recipiente conteniendo materiales
peligrosos 0 inflamables será como sigue:
a. Si el almacenaje es en esferas 0
recipientes verticales, la mitad del
diámetro de la esfera 0 recipiente
vertical será mayor pero no menor de
cinco (5) pies.
b.
Si el almacenamiento está constituido
por recipientes horizontales, será de
cinco (5) pies, excepto que se trate de
recipientes con diámetro mayor de diez
(10) pies en cuyo caso la separación
deberá ser mayor.
C.
En el caso de distancias entre esferas y
tanques verticales u horizontales la
separación será la que resulte mayor de
lo indicado en la letra a 0 b, antes.
3.
La distancia mÃnima horizontal entre el casco de un
tanque de gas licuado de petróleo a presión y el
casco de un tanque cuyo contenido sea un material
peligroso o inflamable será:
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a.
Cien (100) pies. En ningún caso la
separación tendrá que exceder
doscientos (200) pies.
b.
Si el otro tanque almacena material
refrigerado, tres cuartas partes (3/4) del
diámetro mayor.
C.
Si el otro tanque almacena a presión
atmosférica y esta diseñado para
material con un punto de encendido
"Flash Point" de 100 grados Fahrenheit
0 menos un diámetro del tanque mayor.
4.
La distancia horizontal mÃnima entre el casco de un
tanque de gas licuado de petróleo será de cien (100)
pies con las siguientes facilidades 0 equipos:
a.
Mecheros u otro equipo con llama
expuesta.
b.
Aguas navegables, muelles o
desembarcaderos.
C.
Edificios regularmente ocupados para
propósitos no relacionados con el
control de la facilidad de
almacenamiento.
5.
La distancia horizontal mÃnima entre el casco de un
tanque respecto a edificios regularmente ocupados,
facilidades o equipo será de cincuenta (50) pies
cuando se trate de:
a.
Recipientes para procesamiento.
b.
Edificios para el control de las
facilidades de almacenamiento.
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C.
Equipos no expuestos operados con
fuego como hornos de procesamiento y
calderas.
d.
LÃneas de transmisión y sub-estaciones
eléctricas (la localización de lÃneas
eléctricas será tal que una rotura no de
lugar a que una punta expuesta caiga
en un recipiente 0 equipo).
e.
Facilidades de carga y descarga de
camiones y vagones.
f.
Maquinaria rotativa, excepto bombas
accionadas en extracción de los tanques
de gas licuado de petróleo cuya
separación puede ser reducida a diez
(10) pies.
g.
Motores de combustión internos fijos.
6.
La distancia horizontal mÃnima entre el casco de un
recipiente de gas licuado de petróleo y el borde de un
área de contención de derrames para tanques
con lÃquidos inflamables o combustibles será de diez
(10) pies.
7.
No se localizarán recipientes de gas licuado de
petróleo dentro de áreas con diques que
contengan lÃquidos definidos como inflamables O
combustibles según requerido por el NFPA.
8.
El cabezal de un recipiente a instalarse de forma
horizontal estará orientado de forma que no apunte
hacia otros recipientes, equipo de procesamiento,
salones de control, facilidades de carga y descarga de
gas licuado de petróleo 0 facilidades de
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almacenamiento de lÃquidos inflamables localizados en
la vecindad del recipiente horizontal.
9.
Los grupos de recipientes horizontales no estarán
constituidos por mas de nueve (9) recipientes y la
separación mÃnima entre grupos contiguos será de
cincuenta (50) pies medidos entre cascos.
I.
Distancia para Tanques Refrigerados sobre la Superficie del
Terreno.
1.
La distancia mÃnima desde recipientes de gas licuado
de petróleo a los lÃmites con propiedades colindantes,
sobre la que sea factible construir, será una distancia
de doscientos (200) pies. Cuando la propiedad
colindante consista de una residencia, edificio público,
lugar de reunión, 0 desarrollos industriales que estén
localizados en propiedad adyacente se requerirán
mayores distancias y medidas de seguridad
adicionales.
2.
La distancia mÃnima entre cada dos recipientes,
refrigerados de gas licuado de petróleo será la mitad
del diámetro del recipiente mayor.
3.
La distancia mÃnima entre recipientes refrigerados de
gas licuado de petróleo y recipientes que contengan
gas licuado de petróleo con alta presión será tres
cuartas (3/4) partes del diámetro del recipiente
mayor.
4.
Se utilizará el diámetro del recipiente interno cuando
se apliquen los criterios de esta disposición a
recipientes dobles (compuestos de un tanque interno
y otro externo).
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J.
Clasificación Solares Industriales
1.
Las distancias dispuestas como mÃnimas en las
disposiciones anteriores referentes a la ubicación de
recipientes son las que aplicaran a las zonas
industriales, clasificadas 1-2 e II-2 del Reglamento de
Zonificación (Reglamento de Planificación Numero 4)
de la Junta de Planificación de Puerto Rico vigente. En
zonas con alta densidad residencial, comercial o
industrial donde hay carreteras, caminos públicos y
solares de estacionamiento que se encuentren en la
vecindad de terminales existentes o proyectados, la
Comisión aplicará criterios más estrictos dirigidos a
proteger la seguridad de las personas y la propiedad.
Estos criterios nunca serán menores que una vez y
media las distancias para tanques situados en zonas
industriales.
2.
Para recipientes refrigerados, el área circundante será
rodeada de un dique 0 muro de contención, con el
propósito de prevenir que descargas accidentales de
lÃquido pongan en peligro vida 0 propiedad ajena, o el
lÃquido llegue a cuerpos de agua. No se instalarán
recipientes de gas licuado de petróleo a presión
dentro de áreas 0 facilidades con diques. La
capacidad del dique no será menor que la del
recipiente de mayor volumen que se encuentre dentro
del mismo. La capacidad del dique se calculará a base
del volumen total del mismo deduciendo los
volúmenes de los otros recipientes dentro de dicha
área y el de los cimientos hasta la altura del dique. En
las instalaciones donde el área comprendida dentro
de los diques esta provista con drenaje, dichos
drenajes estarán equipados con válvulas de cierre
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positivo localizadas fuera del dique, las que se
mantendrán normalmente cerradas y selladas. Las
descargas de agua provenientes de estos diques
deberán cumplir con las normas establecidas por las
agencias 0 autoridades ambientales, estatales y
federales.
Los diques serán construidos con materiales que
resistan el choque térmico del contacto con gas licuado de
petróleo en estado lÃquido.