Regl. 7160, art. 12-I

Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías. Vigencia 6 de julio de 2006

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Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 12-I

Diseño y Construcción A. Los recipientes de almacenaje fabricados después de 1986 llenaran los requisitos del Código ASME, (Sección VIII). B. Los recipientes de almacenaje cumplirán con los siguientes requisitos: 1. La norma API 2510 2. La norma API 620 cuando la presión manométrica de diseño sea menor de quince (15) libras por pulgada cuadrada. 3. La sección VIII, División 162 del Código ASME cuando la presión manométrica de diseño sea de quince (15) libras por pulgada cuadrada 0 mayor. C. El requisito de capacidad de presión en el diseño de los recipientes de gas licuado de petróleo refrigerados se fijará de acuerdo a la presión del vapor del gas licuado de petróleo a la temperatura de almacenaje. Se requiere a la empresa 95 un margen de seguridad de por los menos cinco por ciento (5%) entre la presión operacional de diseño y la presión de calibración de la válvula de seguridad. D. La parte superior de los recipientes sobre el nivel máximo de líquido será diseñada para una presión no menor que la presión para la cual las válvulas de seguridad hayan sido calibradas para abrir y para el máximo vacío parcial que pueda desarrollarse. La parte del tanque bajo el nivel máximo de líquido será diseñada para no menos de la combinación más severa de presión (o parcial) y la presión estática por el peso del líquido que afectaren cada elemento del tanque. E. La temperatura que se considerará adecuada en el diseño de un recipiente de gas licuado de petróleo refrigerado será para resistir la más baja a la cual el contenido del recipiente haya de ser refrigerado. F. Las condiciones y especificaciones del diseño para recipientes construidos previo a la existencia de este Artículo, serán las requeridas por las normas y códigos aplicables a la fecha de la construcción. G. Los recipientes construidos previo a la existencia de este Artículo pueden ser mejorados o continuar en servicio bajo condiciones de operación que sean las mismas 0 menos severas que las que se han venido operando hasta la fecha de este Reglamento, siempre y cuando se realicen inspecciones regulares y las presiones máximas permisibles sean disminuidas cuando así lo indiquen. H. Distancias para recipientes en la superficie sin refrigeración. 1. Las distancias mínimas desde los recipientes de gas licuado de petróleo hasta los límites de propiedades colindantes sobre las que sea factible construir, serán como lo indica la tabla "Distancias entre los 96 recipientes, edificios y otras propiedades" del panfleto número 58 del NFPA NOTA: Cuando residencias, edificios públicos, lugares de reunión y edificaciones industriales estén localizados en los predios contiguos, distancias mayores u otra, protección suplementaria serán provistas. 2. La distancia horizontal mínima entre el casco de un recipiente de gas licuado de petróleo a presión y el casco de otro recipiente conteniendo materiales peligrosos 0 inflamables será como sigue: a. Si el almacenaje es en esferas 0 recipientes verticales, la mitad del diámetro de la esfera 0 recipiente vertical será mayor pero no menor de cinco (5) pies. b. Si el almacenamiento está constituido por recipientes horizontales, será de cinco (5) pies, excepto que se trate de recipientes con diámetro mayor de diez (10) pies en cuyo caso la separación deberá ser mayor. C. En el caso de distancias entre esferas y tanques verticales u horizontales la separación será la que resulte mayor de lo indicado en la letra a 0 b, antes. 3. La distancia mínima horizontal entre el casco de un tanque de gas licuado de petróleo a presión y el casco de un tanque cuyo contenido sea un material peligroso o inflamable será: 97 a. Cien (100) pies. En ningún caso la separación tendrá que exceder doscientos (200) pies. b. Si el otro tanque almacena material refrigerado, tres cuartas partes (3/4) del diámetro mayor. C. Si el otro tanque almacena a presión atmosférica y esta diseñado para material con un punto de encendido "Flash Point" de 100 grados Fahrenheit 0 menos un diámetro del tanque mayor. 4. La distancia horizontal mínima entre el casco de un tanque de gas licuado de petróleo será de cien (100) pies con las siguientes facilidades 0 equipos: a. Mecheros u otro equipo con llama expuesta. b. Aguas navegables, muelles o desembarcaderos. C. Edificios regularmente ocupados para propósitos no relacionados con el control de la facilidad de almacenamiento. 5. La distancia horizontal mínima entre el casco de un tanque respecto a edificios regularmente ocupados, facilidades o equipo será de cincuenta (50) pies cuando se trate de: a. Recipientes para procesamiento. b. Edificios para el control de las facilidades de almacenamiento. 98 C. Equipos no expuestos operados con fuego como hornos de procesamiento y calderas. d. Líneas de transmisión y sub-estaciones eléctricas (la localización de líneas eléctricas será tal que una rotura no de lugar a que una punta expuesta caiga en un recipiente 0 equipo). e. Facilidades de carga y descarga de camiones y vagones. f. Maquinaria rotativa, excepto bombas accionadas en extracción de los tanques de gas licuado de petróleo cuya separación puede ser reducida a diez (10) pies. g. Motores de combustión internos fijos. 6. La distancia horizontal mínima entre el casco de un recipiente de gas licuado de petróleo y el borde de un área de contención de derrames para tanques con líquidos inflamables o combustibles será de diez (10) pies. 7. No se localizarán recipientes de gas licuado de petróleo dentro de áreas con diques que contengan líquidos definidos como inflamables O combustibles según requerido por el NFPA. 8. El cabezal de un recipiente a instalarse de forma horizontal estará orientado de forma que no apunte hacia otros recipientes, equipo de procesamiento, salones de control, facilidades de carga y descarga de gas licuado de petróleo 0 facilidades de 99 almacenamiento de líquidos inflamables localizados en la vecindad del recipiente horizontal. 9. Los grupos de recipientes horizontales no estarán constituidos por mas de nueve (9) recipientes y la separación mínima entre grupos contiguos será de cincuenta (50) pies medidos entre cascos. I. Distancia para Tanques Refrigerados sobre la Superficie del Terreno. 1. La distancia mínima desde recipientes de gas licuado de petróleo a los límites con propiedades colindantes, sobre la que sea factible construir, será una distancia de doscientos (200) pies. Cuando la propiedad colindante consista de una residencia, edificio público, lugar de reunión, 0 desarrollos industriales que estén localizados en propiedad adyacente se requerirán mayores distancias y medidas de seguridad adicionales. 2. La distancia mínima entre cada dos recipientes, refrigerados de gas licuado de petróleo será la mitad del diámetro del recipiente mayor. 3. La distancia mínima entre recipientes refrigerados de gas licuado de petróleo y recipientes que contengan gas licuado de petróleo con alta presión será tres cuartas (3/4) partes del diámetro del recipiente mayor. 4. Se utilizará el diámetro del recipiente interno cuando se apliquen los criterios de esta disposición a recipientes dobles (compuestos de un tanque interno y otro externo). 100 J. Clasificación Solares Industriales 1. Las distancias dispuestas como mínimas en las disposiciones anteriores referentes a la ubicación de recipientes son las que aplicaran a las zonas industriales, clasificadas 1-2 e II-2 del Reglamento de Zonificación (Reglamento de Planificación Numero 4) de la Junta de Planificación de Puerto Rico vigente. En zonas con alta densidad residencial, comercial o industrial donde hay carreteras, caminos públicos y solares de estacionamiento que se encuentren en la vecindad de terminales existentes o proyectados, la Comisión aplicará criterios más estrictos dirigidos a proteger la seguridad de las personas y la propiedad. Estos criterios nunca serán menores que una vez y media las distancias para tanques situados en zonas industriales. 2. Para recipientes refrigerados, el área circundante será rodeada de un dique 0 muro de contención, con el propósito de prevenir que descargas accidentales de líquido pongan en peligro vida 0 propiedad ajena, o el líquido llegue a cuerpos de agua. No se instalarán recipientes de gas licuado de petróleo a presión dentro de áreas 0 facilidades con diques. La capacidad del dique no será menor que la del recipiente de mayor volumen que se encuentre dentro del mismo. La capacidad del dique se calculará a base del volumen total del mismo deduciendo los volúmenes de los otros recipientes dentro de dicha área y el de los cimientos hasta la altura del dique. En las instalaciones donde el área comprendida dentro de los diques esta provista con drenaje, dichos drenajes estarán equipados con válvulas de cierre 101 positivo localizadas fuera del dique, las que se mantendrán normalmente cerradas y selladas. Las descargas de agua provenientes de estos diques deberán cumplir con las normas establecidas por las agencias 0 autoridades ambientales, estatales y federales. Los diques serán construidos con materiales que resistan el choque térmico del contacto con gas licuado de petróleo en estado líquido.
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