Regl. 7160, art. 12-VII
Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberÃas. Vigencia 6 de julio de 2006
Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 12-VII
Operación
1.
La empresa cumplirá con todos los requisitos para
operar, señalados en este Reglamento.
2.
El llenado y nivel máximo de gas licuado de petróleo
lÃquido en los recipientes, envases y recipientes estará
de acuerdo a lo señalado en este Reglamento.
3.
El llenado y nivel máximo de gas licuado de petróleo
en estado lÃquido en los recipientes (R) envases 0
recipientes refrigerados no excederá al noventa y
cinco por ciento (95%) del volumen total de dicho
envase. El volumen total será determinado por la
altura máxima a la cual el lÃquido puede llegar antes
de entrar en contacto con la parte superior 0 techo
del tanque, recipiente o envase.
Se permite dicho nivel máximo en recipientes
refrigerados ya que en tales instalaciones la
temperatura del gas licuado de petróleo es
controlable y por lo tanto, no sujeta a variación por el
ambiente externo. Se instalará un sistema de alarma
que señale el alto nivel en forma visible y audible en
caso de que el nivel permisible se exceda.