Regl. 7160, art. 12-VII

Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías. Vigencia 6 de julio de 2006

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Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 12-VII

Operación 1. La empresa cumplirá con todos los requisitos para operar, señalados en este Reglamento. 2. El llenado y nivel máximo de gas licuado de petróleo líquido en los recipientes, envases y recipientes estará de acuerdo a lo señalado en este Reglamento. 3. El llenado y nivel máximo de gas licuado de petróleo en estado líquido en los recipientes (R) envases 0 recipientes refrigerados no excederá al noventa y cinco por ciento (95%) del volumen total de dicho envase. El volumen total será determinado por la altura máxima a la cual el líquido puede llegar antes de entrar en contacto con la parte superior 0 techo del tanque, recipiente o envase. Se permite dicho nivel máximo en recipientes refrigerados ya que en tales instalaciones la temperatura del gas licuado de petróleo es controlable y por lo tanto, no sujeta a variación por el ambiente externo. Se instalará un sistema de alarma que señale el alto nivel en forma visible y audible en caso de que el nivel permisible se exceda.
Regl. 7160, art. 12-VII: Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías. Vigencia 6 de julio de 2006 | Justis AI