Regl. 2928, art. 3-3.19
"Vehiculo de Emergencia" - significará cualquier
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Cite as Reglamento Núm. 2928, Art. 3-3.19
vehiculo del Servicio de Bomberos, de la Policia, de
la Defensa Civil, de las Fuerzas Armadas y Ambulancias, cuando éstos se utilizaren en servicio de
emergencia. Además, se considerarán como Vehiculos
de Emergencia grúas y vehículos privados que estén
siendo usados en ese momento como vehiculos de
emergencia previa la autorización de la policia o la
Autoridad.