Regl. 7160, art. 6-II
Deberes de la Empresa
Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 6-II
a. Accidentes
1. La persona 0 empresa notificará a la Comisión
cualesquiera accidentes 0 incidente, tales como
fuego, explosión, asfixia y otros de naturaleza
similar que ocurran, y donde esté envuelto un
recipiente o equipo de la empresa de gas. La
notificación se hará por escrito en cualquiera de las
oficinas de la Comisión dentro de un periodo no más
tarde de las diez de la mañana (10:00 A.M.) del
próximo dÃa laborable.
2. En casos de accidentes graves, tales como
explosiones, el concesionario notificará
inmediatamente a la Comisión por teléfono, 0
mensajero, y no se removerá 0 alterará parte
alguna del sistema de gas excepto para
salvaguardar la salud y seguridad pública, hasta
tanto se haya realizado una inspección e
investigación de parte de la Comisión. El inspector
a cargo de la investigación informará
preliminarmente a la Comisión los resultados de
dicha investigación a la brevedad posible.
b. Canon periódico
1. En virtud del ArtÃculo 24 de la Ley Núm. 109, supra,
la Comisión impone la obligación a todas las
empresas importadoras de gas licuado de petróleo
de pagar conforme a lo aquà dispuesto, un canon
periódico. A partir de la vigencia de este
Reglamento, cada empresa importadora tendrá la
obligación de pagar la cantidad de un centavo (1¢)
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por galón importado. El canon será pagadero en
dos (2) plazos: el primer (1) pago comprenderá el
perÃodo desde el 1ro de enero hasta el 30 de junio y
deberá efectuarse en 0 antes del 31 de julio de ese
mismo año y un segundo (2) pago que
comprenderá el perÃodo desde el 1ro de julio hasta
el 31 de diciembre y deberá efectuarse en 0 antes
del 31 de enero del próximo año. Vencido el plazo,
sin que se haya recibido el pago, comenzará a
devengar intereses al tipo prevaleciente según lo
determinado por el Comisionado de Instituciones
Financieras y en adición a ello, la Comisión podrá
imponer una multa por el incumplimiento de esta
disposición.
2. El pago estará acompañado de copia de todos los
conduces y recibos que acrediten que ciertamente
fue ésta la cantidad importada. Se acompañará
además una declaración jurada, bajo pena de
perjurio, que indique el número de los conduces que
se acompañan y la cantidad especÃfica de galones
importados durante ese término. La Comisión se
reserva el derecho de requerir otros documentos
y/o información asà como realizar inspecciones
oculares en los terminales marÃtimos u otras
facilidades para corroborar la información provista 0
asegurarse del cumplimiento de esta disposición.
3. En el caso especÃfico del primer semestre, el pago a
realizarse comprenderá desde la fecha de vigencia
del presente Reglamento hasta el dÃa 30 de junio de
ese mismo año. Conforme a lo aquà dispuesto este
pago deberá efectuarse en O antes del 31 de julio
del mismo año.
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C.
Odorización de Gases
1. Ninguna empresa distribuidora, embotelladora,
productora, generadora 0 importadora suministrará
gas licuado de petróleo cuando no se le haya
añadido un agente odorizante que sea detectable
por su olor en concentración en aire que no
sobrepase una quinta parte del nivel mÃnimo de
inflamabilidad del gas licuado de petróleo. La
experiencia demuestra que uno de éstos podrá ser
el etil mercaptano en la proporción de 1.0 libras
(0.45 Kg.) por 10,000 galones (37.9 metros cúbicos)
de gas licuado de petróleo en su estado lÃquido.
Otros odorizantes podrán ser usados luego de ser
cualificados a través de pruebas y experiencia.
Cuando se cualifican éstos a través de pruebas, las
mismas deben ser certificadas por un laboratorio
independiente del fabricante del odorizante, asÃ
como de la empresa. Lo aquà dispuesto no será
requerido cuando las circunstancias dicten otros
mecanismos más sofisticados de detección.
2. Se exceptúa de lo antes mencionado a las industrias
e instalaciones que usen el gas licuado de petróleo
para la confección de productos que por su
naturaleza no pueden mezclarse con odorizantes. En
este caso, se deberán tomar medidas estrictas de
seguridad, según lo indicado en los panfletos
número 54 y 58 del NFPA.
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D.
Equipo
1. Toda persona 0 empresa de gas licuado de petróleo
conservará archivos perpetuos del inventario de los
recipientes que sean de su propiedad 0 de los
cuales tenga posesión legal.
2. Toda empresa de gas licuado de petróleo que tenga
autorización de la Comisión para operar, deberá
utilizar en el suministro, venta o distribución de gas,
únicamente equipo 0 medios de transporte que
sean de su propiedad, 0 de los cuales tengan
posesión legal 0 disfrute de su uso mediante
autorización expresa de su dueño.
3. En todo contrato mediante el cual una empresa de
gas licuado arriende, ceda, traspase, venda 0
permute a otra empresa de gas autorizada en
Puerto Rico recipientes, equipo 0 medios de
transporte cubiertos por este Reglamento, deberá
especificarse en forma clara e inequÃvoca, según
corresponda:
a. Número de unidades
b. Marca
C. Modelo
d. Número de motor
e. Número de tablilla
f. Cantidad de recipientes
g. Capacidad volumétrica 0 en peso
h. Especificación DOT 0 ASME (la que
aplique)
i. Marcas
j. SÃmbolos
k. Número de registro
I. Capacidad
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m. Nombre del fabricante
n. Números de serie de todos los W"
recipientes objeto del contrato
4. Respecto a cilindros fabricados fuera de los
Estados Unidos estos deberán ser identificados de
acuerdo a si su construcción fue 0 no aprobada
por el DOT.
5. En caso de arrendamiento, cesión, traspaso, venta
0 permuta de recipientes, los contratos deberán
radicarse en la Comisión por la empresa
originalmente dueña de los mismos, dentro de un
perÃodo de quince (15) dÃas contados a partir de la
otorgación del contrato.
6. Toda empresa que venda 0 distribuya recipientes
para gas licuado de petróleo en Puerto Rico, sea
fabricante, importador, 0 vendedor, llevará
registro de la disposición de los recipientes que
construya, importe, venda 0 distribuya donde se
incluya el nombre del cliente y la fecha de la
transacción.
7. Las empresas mantendrán un registro que
identifique cada recipiente con la siguiente
información:
a. Nombre del fabricante
b. Número de serie del recipiente
C. Fecha de construcción (mes y año)
d. Código de especificación, bajo el que
fue construido
e. Capacidad en agua del recipiente
(libras 0 galones)
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8. Toda empresa que se dedique a construir, reparar,
reconstruir, examinar, calificar y recalificar
cilindros o recipientes llevará un registro preciso
de cada recipiente que sometiera a cualquiera de
dichas operaciones, identificando el cilindro o
recipientes por marca, fabricante, número de
serie, código de especificación bajo el que fue
construido, disposición que se le dio al recipiente
(retirado permanentemente, reparado,
reconstruido, examinado visualmente, sometido a
prueba hidrostática, ultrasónica, y otras). Deberá
también indicarse la fecha en que se realiza la
operación, la nueva tara del recipiente y la
persona 0 empresa de gas para quien se realiza la
operación 0 a quien se le suministra el servicio o
producto.
9. Todos los registros descritos en el ArtÃculo 6
estarán disponibles para inspección por la
Comisión.