Regl. 7160, art. 6-II

Deberes de la Empresa

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Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 6-II

a. Accidentes 1. La persona 0 empresa notificará a la Comisión cualesquiera accidentes 0 incidente, tales como fuego, explosión, asfixia y otros de naturaleza similar que ocurran, y donde esté envuelto un recipiente o equipo de la empresa de gas. La notificación se hará por escrito en cualquiera de las oficinas de la Comisión dentro de un periodo no más tarde de las diez de la mañana (10:00 A.M.) del próximo día laborable. 2. En casos de accidentes graves, tales como explosiones, el concesionario notificará inmediatamente a la Comisión por teléfono, 0 mensajero, y no se removerá 0 alterará parte alguna del sistema de gas excepto para salvaguardar la salud y seguridad pública, hasta tanto se haya realizado una inspección e investigación de parte de la Comisión. El inspector a cargo de la investigación informará preliminarmente a la Comisión los resultados de dicha investigación a la brevedad posible. b. Canon periódico 1. En virtud del Artículo 24 de la Ley Núm. 109, supra, la Comisión impone la obligación a todas las empresas importadoras de gas licuado de petróleo de pagar conforme a lo aquí dispuesto, un canon periódico. A partir de la vigencia de este Reglamento, cada empresa importadora tendrá la obligación de pagar la cantidad de un centavo (1¢) 22 por galón importado. El canon será pagadero en dos (2) plazos: el primer (1) pago comprenderá el período desde el 1ro de enero hasta el 30 de junio y deberá efectuarse en 0 antes del 31 de julio de ese mismo año y un segundo (2) pago que comprenderá el período desde el 1ro de julio hasta el 31 de diciembre y deberá efectuarse en 0 antes del 31 de enero del próximo año. Vencido el plazo, sin que se haya recibido el pago, comenzará a devengar intereses al tipo prevaleciente según lo determinado por el Comisionado de Instituciones Financieras y en adición a ello, la Comisión podrá imponer una multa por el incumplimiento de esta disposición. 2. El pago estará acompañado de copia de todos los conduces y recibos que acrediten que ciertamente fue ésta la cantidad importada. Se acompañará además una declaración jurada, bajo pena de perjurio, que indique el número de los conduces que se acompañan y la cantidad específica de galones importados durante ese término. La Comisión se reserva el derecho de requerir otros documentos y/o información así como realizar inspecciones oculares en los terminales marítimos u otras facilidades para corroborar la información provista 0 asegurarse del cumplimiento de esta disposición. 3. En el caso específico del primer semestre, el pago a realizarse comprenderá desde la fecha de vigencia del presente Reglamento hasta el día 30 de junio de ese mismo año. Conforme a lo aquí dispuesto este pago deberá efectuarse en O antes del 31 de julio del mismo año. 23 C. Odorización de Gases 1. Ninguna empresa distribuidora, embotelladora, productora, generadora 0 importadora suministrará gas licuado de petróleo cuando no se le haya añadido un agente odorizante que sea detectable por su olor en concentración en aire que no sobrepase una quinta parte del nivel mínimo de inflamabilidad del gas licuado de petróleo. La experiencia demuestra que uno de éstos podrá ser el etil mercaptano en la proporción de 1.0 libras (0.45 Kg.) por 10,000 galones (37.9 metros cúbicos) de gas licuado de petróleo en su estado líquido. Otros odorizantes podrán ser usados luego de ser cualificados a través de pruebas y experiencia. Cuando se cualifican éstos a través de pruebas, las mismas deben ser certificadas por un laboratorio independiente del fabricante del odorizante, así como de la empresa. Lo aquí dispuesto no será requerido cuando las circunstancias dicten otros mecanismos más sofisticados de detección. 2. Se exceptúa de lo antes mencionado a las industrias e instalaciones que usen el gas licuado de petróleo para la confección de productos que por su naturaleza no pueden mezclarse con odorizantes. En este caso, se deberán tomar medidas estrictas de seguridad, según lo indicado en los panfletos número 54 y 58 del NFPA. 24 D. Equipo 1. Toda persona 0 empresa de gas licuado de petróleo conservará archivos perpetuos del inventario de los recipientes que sean de su propiedad 0 de los cuales tenga posesión legal. 2. Toda empresa de gas licuado de petróleo que tenga autorización de la Comisión para operar, deberá utilizar en el suministro, venta o distribución de gas, únicamente equipo 0 medios de transporte que sean de su propiedad, 0 de los cuales tengan posesión legal 0 disfrute de su uso mediante autorización expresa de su dueño. 3. En todo contrato mediante el cual una empresa de gas licuado arriende, ceda, traspase, venda 0 permute a otra empresa de gas autorizada en Puerto Rico recipientes, equipo 0 medios de transporte cubiertos por este Reglamento, deberá especificarse en forma clara e inequívoca, según corresponda: a. Número de unidades b. Marca C. Modelo d. Número de motor e. Número de tablilla f. Cantidad de recipientes g. Capacidad volumétrica 0 en peso h. Especificación DOT 0 ASME (la que aplique) i. Marcas j. Símbolos k. Número de registro I. Capacidad 25 m. Nombre del fabricante n. Números de serie de todos los W" recipientes objeto del contrato 4. Respecto a cilindros fabricados fuera de los Estados Unidos estos deberán ser identificados de acuerdo a si su construcción fue 0 no aprobada por el DOT. 5. En caso de arrendamiento, cesión, traspaso, venta 0 permuta de recipientes, los contratos deberán radicarse en la Comisión por la empresa originalmente dueña de los mismos, dentro de un período de quince (15) días contados a partir de la otorgación del contrato. 6. Toda empresa que venda 0 distribuya recipientes para gas licuado de petróleo en Puerto Rico, sea fabricante, importador, 0 vendedor, llevará registro de la disposición de los recipientes que construya, importe, venda 0 distribuya donde se incluya el nombre del cliente y la fecha de la transacción. 7. Las empresas mantendrán un registro que identifique cada recipiente con la siguiente información: a. Nombre del fabricante b. Número de serie del recipiente C. Fecha de construcción (mes y año) d. Código de especificación, bajo el que fue construido e. Capacidad en agua del recipiente (libras 0 galones) 26 8. Toda empresa que se dedique a construir, reparar, reconstruir, examinar, calificar y recalificar cilindros o recipientes llevará un registro preciso de cada recipiente que sometiera a cualquiera de dichas operaciones, identificando el cilindro o recipientes por marca, fabricante, número de serie, código de especificación bajo el que fue construido, disposición que se le dio al recipiente (retirado permanentemente, reparado, reconstruido, examinado visualmente, sometido a prueba hidrostática, ultrasónica, y otras). Deberá también indicarse la fecha en que se realiza la operación, la nueva tara del recipiente y la persona 0 empresa de gas para quien se realiza la operación 0 a quien se le suministra el servicio o producto. 9. Todos los registros descritos en el Artículo 6 estarán disponibles para inspección por la Comisión.
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