Regl. 7160, art. 6-III
Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberÃas. Vigencia 6 de julio de 2006
Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 6-III
Prácticas Indebidas
A.
Ninguna persona 0 empresa de gas podrá importar,
distribuir, vender u ofrecer en venta, cilindros 0
recipientes, a menos que el fabricante de los mismos
este certificado por el DOT 0 hayan sido construidos
bajo el código ASME, según sea el caso y, sometan
evidencia acreditativa de tal condición a la Comisión
por la empresa importadora de los cilindros o
recipientes dentro de los diez (10) dÃas previo a la
importación de cada lote de cilindros O grupo de
recipientes.
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B.
Ninguna persona podrá alterar, desfigurar, borrar,
tachar, cubrir, remover u ocultar en cualquier forma
las marcas, sÃmbolos y números de serie grabados 0
impresos en los recipientes por los fabricantes,
talleres de reparación o de pruebas.
C.
Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de
petróleo, podrá llenar, 0 permitir que se llenen
cilindros que no tengan rotulación que identifique la
empresa de gas que habrá de instalarlo y además,
que tenga impresa advertencias sobre el peligro
potencial y riesgos del gas licuado de petróleo. De
igual forma, se considerará una práctica indebida el
que cualquier persona remueva, altere 0 destruya la
referida rotulación.
D.
Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de
petróleo podrá llenar, hacer 0 permitir que se llenen
cilindros, envases 0 recipientes cuyas marcas,
sÃmbolos 0 números de serie hayan sido borrados,
tachados 0 alterados en cualquier forma 0 que no
sean claramente legibles.
E.
Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de
petróleo utilizará, venderá, transportará, negociará,
instalará, destruirá u ocultará cualquier equipo usado
para la transmisión, entrega, suministro, venta o
distribución de gas licuado de petróleo sin
consentimiento de su legÃtimo dueño O de la persona
que tenga la posesión 0 el disfrute legal de los
mismos.
F.
Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de
petróleo podrá llenar, hacer 0 permitir que llenen
cilindros 0 envases en lugares no autorizados para
tales actividades por esta Comisión 0 que no están
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recalificados cuando de acuerdo a la fecha de
construcción deba estarlo.
G.
Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de
petróleo transportará conjuntamente con cilindros de
gas, equipo 0 material fácilmente inflamable, tales
como: papel, tela, cartón, guata, madera, plástico,
entre otros.
H.
Ninguna empresa de gas podrá negar el acceso 0
interferir con las funciones de inspección y vigilancia
por los inspectores y funcionarios de la Comisión,
independientemente del lugar y el tiempo. Estas
funciones se realizarán sin intervenir con el libre flujo
ni la operación comercial que se lleva a cabo en el
lugar de la inspección, a menos que la situación sea
una de inminente peligro.
I.
Ninguna persona 0 empresa de gas podrá construir,
reparar 0 reconstruir recipientes para el envase de
gas licuado de petróleo, si no tiene autorización del
DOT y de esta Comisión para realizar estas
actividades, ni importará, distribuirá 0 utilizará
recipientes reparados 0 reconstruidos por empresas 0
talleres que no estén autorizados.
J.
Ninguna persona podrá reparar 0 reconstruir cilindros
cuya fabricación no se hubiese realizado con sujeción
a las especificaciones y aprobación del DOT 0
importar, distribuir, vender, instalar 0 utilizar los
mismos.
K.
Ninguna persona 0 empresa de gas podrá importar,
distribuir 0 utilizar recipientes reparados 0
reconstruidos por talleres 0 empresa que no estén
autorizadas.
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L.
Se prohÃbe a toda persona 0 empresa de gas
importar, distribuir, vender, utilizar 0 instalar equipos,
accesorios, dispositivos, 0 indicadores para
instalaciones y sistemas de gas licuado de petróleo
que no estén aprobados 0 certificados para dicho uso
por el Laboratorio de Pruebas de la Asociación de
Aseguradores (Underwriters Laboratories) 0 un
laboratorio de pruebas nacionalmente reconocido.
M.
Ninguna persona 0 empresa de gas podrá efectuar
llenado de recipientes o realizar transferencia a través
de instalación 0 sistema de gas licuado de petróleo
alguno que no esté aprobado por escrito por la
Comisión o por la Oficina en que ésta delegue cuando
la construcción y uso de dicho recipiente o
recipientes, instalación 0 sistema deban contar con
aprobación de la Comisión de acuerdo con lo
dispuesto en este Reglamento (Instalación de
Recipientes Comerciales e Industriales).
N.
Ninguna empresa de gas podrá negarse a prestar
servicios ni discriminará contra ninguna otra empresa,
consumidores 0 usuarios cuando dicho servicio le sea
razonablemente solicitado. Toda empresa de gas
distribuirá equitativamente sus existencias entre los
que soliciten sus servicios sin establecer diferencias 0
preferencias injustas entre éstos. Cualquier convenio
contractual que interfiera irrazonablemente con la
sana competencia entre componentes de la industria
del gas licuado de petróleo y cuyo efecto sea 0 pueda
ser el de reducir la sana competencia en dicha
industria, según las disposiciones contenidas en este
ArtÃculo, será considerado ilegal para todos sus fines y
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será objeto de sanciones previa determinación por la
Comisión.
O.
Ninguna empresa de gas impondrá medidas punitivas,
discriminará 0 tomará represalia alguna contra un
empleado suyo u otra empresa de gas por razón de
que éstos cumplan con la Ley 0 las disposiciones de
este Reglamento.
P.
Ninguna empresa de gas ejercerá prácticas indebidas,
irrazonables 0 ilegales que afecten 0 interfieran con el
desarrollo de la industria de gas licuado de petróleo
en condiciones de libre y sana competencia. La
Comisión considera prácticas indebidas, entre otras,
las siguientes:
1. Hacer oferta con el precio del cilindro
de gas, con el deliberado propósito
de salir de un cilindro en mal estado
y recoger uno de la competencia en
buen estado sin que haya la
intención de prestar servicio al
cliente nuevamente.
2. Realizar una instalación comercial 0
industrial sin autorización previa
escrita de la Comisión (cuando por
este Reglamento sea requisito) que
prive a un competidor de un
potencial cliente, cuando éste ya
hubiese hecho gestiones oficiales
ante la Comisión y estuviera en
espera de la autorización para
efectuar la instalación.
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3. Propiciar la distribución de gas
licuado de petróleo por personas no
autorizadas para beneficio propio, en
detrimento de la competencia.
4. Atraer clientela de la competencia
por actuar con laxitud, indiferencia y
omisión, de forma deliberada en el
cumplimiento de la Ley 0
disposiciones de este Reglamento.
5. Concertar acuerdos y contratos con
cláusulas que dispongan suministro
exclusivo, restricciones respecto al
suministro a la competencia en
términos de volúmenes y precios u
otros que impidan una distribución
equitativa del gas licuado de petróleo
y otorguen una ventaja económica a
unas empresas de gas sobre otras.
6. Concertar acuerdos y contratos con
competidores con la intención de
fijar, aumentar, reducir, mantener,
crear uniformidad 0 interferir con los
precios.
7. Acaparar, concertar convenios 0
conspirar con cualquier persona con
la finalidad de controlar el mercado 0
parte del mismo.
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