Regl. 7160, art. 6-III

Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías. Vigencia 6 de julio de 2006

Last amended: 2006Length: 1,097 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 6-III

Prácticas Indebidas A. Ninguna persona 0 empresa de gas podrá importar, distribuir, vender u ofrecer en venta, cilindros 0 recipientes, a menos que el fabricante de los mismos este certificado por el DOT 0 hayan sido construidos bajo el código ASME, según sea el caso y, sometan evidencia acreditativa de tal condición a la Comisión por la empresa importadora de los cilindros o recipientes dentro de los diez (10) días previo a la importación de cada lote de cilindros O grupo de recipientes. 27 B. Ninguna persona podrá alterar, desfigurar, borrar, tachar, cubrir, remover u ocultar en cualquier forma las marcas, símbolos y números de serie grabados 0 impresos en los recipientes por los fabricantes, talleres de reparación o de pruebas. C. Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de petróleo, podrá llenar, 0 permitir que se llenen cilindros que no tengan rotulación que identifique la empresa de gas que habrá de instalarlo y además, que tenga impresa advertencias sobre el peligro potencial y riesgos del gas licuado de petróleo. De igual forma, se considerará una práctica indebida el que cualquier persona remueva, altere 0 destruya la referida rotulación. D. Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de petróleo podrá llenar, hacer 0 permitir que se llenen cilindros, envases 0 recipientes cuyas marcas, símbolos 0 números de serie hayan sido borrados, tachados 0 alterados en cualquier forma 0 que no sean claramente legibles. E. Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de petróleo utilizará, venderá, transportará, negociará, instalará, destruirá u ocultará cualquier equipo usado para la transmisión, entrega, suministro, venta o distribución de gas licuado de petróleo sin consentimiento de su legítimo dueño O de la persona que tenga la posesión 0 el disfrute legal de los mismos. F. Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de petróleo podrá llenar, hacer 0 permitir que llenen cilindros 0 envases en lugares no autorizados para tales actividades por esta Comisión 0 que no están 28 recalificados cuando de acuerdo a la fecha de construcción deba estarlo. G. Ninguna persona 0 empresa de gas licuado de petróleo transportará conjuntamente con cilindros de gas, equipo 0 material fácilmente inflamable, tales como: papel, tela, cartón, guata, madera, plástico, entre otros. H. Ninguna empresa de gas podrá negar el acceso 0 interferir con las funciones de inspección y vigilancia por los inspectores y funcionarios de la Comisión, independientemente del lugar y el tiempo. Estas funciones se realizarán sin intervenir con el libre flujo ni la operación comercial que se lleva a cabo en el lugar de la inspección, a menos que la situación sea una de inminente peligro. I. Ninguna persona 0 empresa de gas podrá construir, reparar 0 reconstruir recipientes para el envase de gas licuado de petróleo, si no tiene autorización del DOT y de esta Comisión para realizar estas actividades, ni importará, distribuirá 0 utilizará recipientes reparados 0 reconstruidos por empresas 0 talleres que no estén autorizados. J. Ninguna persona podrá reparar 0 reconstruir cilindros cuya fabricación no se hubiese realizado con sujeción a las especificaciones y aprobación del DOT 0 importar, distribuir, vender, instalar 0 utilizar los mismos. K. Ninguna persona 0 empresa de gas podrá importar, distribuir 0 utilizar recipientes reparados 0 reconstruidos por talleres 0 empresa que no estén autorizadas. 29 L. Se prohíbe a toda persona 0 empresa de gas importar, distribuir, vender, utilizar 0 instalar equipos, accesorios, dispositivos, 0 indicadores para instalaciones y sistemas de gas licuado de petróleo que no estén aprobados 0 certificados para dicho uso por el Laboratorio de Pruebas de la Asociación de Aseguradores (Underwriters Laboratories) 0 un laboratorio de pruebas nacionalmente reconocido. M. Ninguna persona 0 empresa de gas podrá efectuar llenado de recipientes o realizar transferencia a través de instalación 0 sistema de gas licuado de petróleo alguno que no esté aprobado por escrito por la Comisión o por la Oficina en que ésta delegue cuando la construcción y uso de dicho recipiente o recipientes, instalación 0 sistema deban contar con aprobación de la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento (Instalación de Recipientes Comerciales e Industriales). N. Ninguna empresa de gas podrá negarse a prestar servicios ni discriminará contra ninguna otra empresa, consumidores 0 usuarios cuando dicho servicio le sea razonablemente solicitado. Toda empresa de gas distribuirá equitativamente sus existencias entre los que soliciten sus servicios sin establecer diferencias 0 preferencias injustas entre éstos. Cualquier convenio contractual que interfiera irrazonablemente con la sana competencia entre componentes de la industria del gas licuado de petróleo y cuyo efecto sea 0 pueda ser el de reducir la sana competencia en dicha industria, según las disposiciones contenidas en este Artículo, será considerado ilegal para todos sus fines y 30 será objeto de sanciones previa determinación por la Comisión. O. Ninguna empresa de gas impondrá medidas punitivas, discriminará 0 tomará represalia alguna contra un empleado suyo u otra empresa de gas por razón de que éstos cumplan con la Ley 0 las disposiciones de este Reglamento. P. Ninguna empresa de gas ejercerá prácticas indebidas, irrazonables 0 ilegales que afecten 0 interfieran con el desarrollo de la industria de gas licuado de petróleo en condiciones de libre y sana competencia. La Comisión considera prácticas indebidas, entre otras, las siguientes: 1. Hacer oferta con el precio del cilindro de gas, con el deliberado propósito de salir de un cilindro en mal estado y recoger uno de la competencia en buen estado sin que haya la intención de prestar servicio al cliente nuevamente. 2. Realizar una instalación comercial 0 industrial sin autorización previa escrita de la Comisión (cuando por este Reglamento sea requisito) que prive a un competidor de un potencial cliente, cuando éste ya hubiese hecho gestiones oficiales ante la Comisión y estuviera en espera de la autorización para efectuar la instalación. 31 3. Propiciar la distribución de gas licuado de petróleo por personas no autorizadas para beneficio propio, en detrimento de la competencia. 4. Atraer clientela de la competencia por actuar con laxitud, indiferencia y omisión, de forma deliberada en el cumplimiento de la Ley 0 disposiciones de este Reglamento. 5. Concertar acuerdos y contratos con cláusulas que dispongan suministro exclusivo, restricciones respecto al suministro a la competencia en términos de volúmenes y precios u otros que impidan una distribución equitativa del gas licuado de petróleo y otorguen una ventaja económica a unas empresas de gas sobre otras. 6. Concertar acuerdos y contratos con competidores con la intención de fijar, aumentar, reducir, mantener, crear uniformidad 0 interferir con los precios. 7. Acaparar, concertar convenios 0 conspirar con cualquier persona con la finalidad de controlar el mercado 0 parte del mismo. 32
Regl. 7160, art. 6-III: Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías. Vigencia 6 de julio de 2006 | Justis AI