Regl. 7160, art. 7-1
VehÃculos, Cilindros y Accesorios
Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 7-1
A. VehÃculos
1. El distribuidor de gas licuado de petróleo a domicilio
utilizará en la transportación de cilindros de gas
licuado de petróleo vehÃculos 0 camionetas que sean
de su propiedad 0 que teniendo posesión legal de los
mismos éstos estén bajo arrendamiento con alguna
empresa de alquiler de vehÃculos, 0 vehÃculos de
carga autorizados por la Comisión.
2. El concesionario notificará a la Comisión una vez
aprobado este Reglamento, información detallada del
o de los vehÃculos que posea o de los cuales tenga
posesión legal según definido en este ArtÃculo y que
se utilicen en la operación de distribución a domicilio.
3. Todo vehÃculo donde se transporten cilindros de gas
licuado de petróleo deberán exhibir permanentemente
en el exterior de ambos lados, con letras no menores
de tres (3) pulgadas de alto, el nombre de la empresa
para la cual presta el servicio, el número de la
autorización y certificado de vigencia.
4. Todo vehÃculo usado para la transportación de
cilindros de gas licuado de petróleo deberá estar
provisto de y cumplir con lo siguiente:
a. Neumáticos (gomas), incluyendo la de repuesto,
en buenas condiciones de tracción 0 agarre al
pavimento.
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b. Dos (2) espejos retrovisores instalados en los
lados del vehÃculo, y en buenas condiciones
C. Luces reglamentarias según establecidas por la
Ley de VehÃculos de Motor y Tránsito de Puerto
Rico. Refiérase al 49 CFR Parte 393.11.
d. Barandas de acero superior e intermedia no
menor de cuarenta y dos (42) pulgadas de alto
desde la forma del camión, que permitan
amarrar cilindros de gas a una altura segura.
e. El extintor de fuego con polvo quÃmico
(categorÃa A B C 0 mayor aprobado por U. L.)
de diez (10) libras mÃnimo, en condiciones
óptimas de operación. Refiérase al 49 CFR
$393.95.
f. La persona 0 empresa de gas mantendrá una
tarjeta 0 registro para cada extintor, la cual
indicará:
1. Capacidad de éste
2. Número de serie
3. Fecha de inspección
4. Fecha en que se cambió el producto
5. Fecha en que el recipiente del extintor
fue sometido (de haber sido asÃ) a
prueba de presión hidrostática
6. El conductor y los demás trabajadores
serán adiestrados por la empresa en el
uso correcto de los extintores.
g. Carro de mano para transportar cilindros, con
ruedas de goma y cadena para sujetar el cilindro al
carro.
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h. Calzos de cuatro (4) pulgadas de ancho; cuatro (4)
pulgadas de alto y doce (12) pulgadas de largo (4"
X 4" X 12") como mÃnimo.
i. Gato adecuado y herramientas de primera ayuda.
j. Agua y jabón para las pruebas de escape de gas
licuado de petróleo.
k. Rotulación de acuerdo a lo requerido por el
Reglamento del DOT Refiérase a 49 CFR Parte
172.504 (a).
I. Someterse cada vehÃculo a inspección cada seis (6)
meses en la Oficina Regional correspondiente 0 en
aquellos lugares designados por la Comisión para
esos fines.
m. En caso de sacarse el vehÃculo fuera de servicio, los
cilindros deberán ser removidos de éste y ser
transportados en un vehÃculo autorizado para estos
fines. El vehÃculo exhibirá en todo momento el sello
de inspección y aprobación de uso cuya fecha de
expedición y expiración será escrita en dicho sello
por el inspector 0 funcionario de la Comisión que
realice la inspección.
n. Del vehÃculo no ser aprobado para continuar en
uso, el distribuidor a domicilio corregirá las
deficiencias señaladas en el término que le fuera
indicado por el inspector. El informe de inspección
será firmado por el distribuidor a domicilio 0 su
empleado y el inspector de la Comisión, quien
entregará copia del informe al operador.
O. El distribuidor a domicilio no podrá utilizar
vehÃculos 0 equipos accesorios que no hayan
aprobado la inspección. Esta inspección es
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adicional a la requerida por la Ley de VehÃculos y
Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de
enero del 2000, según enmendada.
p. Se prohÃben cubiertas de madera u otro material
inflamable en las cajas de los vehÃculos donde se
transporten cilindros.
q. Todos los vehÃculos tendrán compuertas para
proteger que los cilindros no se desprendan en
caso que se rompa la cadena de ajuste.
r. Todas las partes mecánicas y fÃsicas deberán estar
en óptimas condiciones.
S. La cablerÃa del área del motor estará cubierta por
un material aislante de reconocida efectividad.
t. La unidad que utilice gas licuado de petróleo en el
sistema de carburación debe cumplir con las
disposiciones del NFPA (CapÃtulo 8 del panfleto
número 58 del NFPA)
u. La persona que va a operar un vehÃculo para
transportar gas licuado de petróleo deberá tener
veintiún (21) años 0 más y haber aprobado el
curso HZM-126.
V. Equipo de amarre de cilindro ("gata y cadena")
según requerido por la parte 393, subparte I del
tÃtulo 49 del CFR.
W. En caso de arrendamiento, cesión, traspaso,
sustitución venta 0 permuta de vehÃculos utilizados
por una empresa de gas que sea distribuidora a
domicilio, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en este reglamento respecto a medios de
transporte.
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X. Los vehÃculos dedicados a la transportación,
distribución, suministro de Gas Licuado de Petróleo,
deberán encontrarse entre los modelos de los
últimos diez (10) años en el mercado.
y. Luego de los diez (10) años tendrán que
someterse a una inspección mecánica anual
refrendada por un mecánico licenciado a ejercer en
Puerto Rico. Ésta deberá incluir las condiciones
satisfactorias en chasis, motor, transmisión, ejes y
frenos.
B. Cilindros y Accesorios
1. Toda empresa distribuidora de gas licuado de
petróleo a domicilio llevará archivos perpetuos del
inventario de los cilindros que sean de su
propiedad 0 de los cuales tenga posesión legal.
2. Todo distribuidor autorizado a operar por la
Comisión deberá utilizar en el suministro, venta 0
distribución de dicho gas únicamente cilindros que
sean de su propiedad 0 de los cuales tenga
posesión legal 0 disfrute de su uso mediante
autorización expresa de su dueño.
3. Los cilindros a ser utilizados en la distribución de
gas licuado de petróleo, incluyendo los fabricados
fuera de los Estados Unidos, serán los diseñados,
fabricados, reparados, reconstruidos, probados y
certificados de acuerdo al reglamento del DOT y el
Código ASME aplicables a la fecha de
manufactura. Los recipientes fabricados en el
pasado a base de versiones no vigentes de dichos
reglamentos y códigos, pueden continuar
utilizándose, si su uso no constituye una amenaza
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a la vida y propiedad. Los cilindros fabricados a
base de las Reglas para la Construcción de
Recipientes a Presión sin fuego del ICC, de antes
del 1ro de abril de 1967, pueden también
continuar utilizándose Si su uso no constituye una
amenaza a la vida o propiedad. La determinación
sobre si los recipientes pueden continuar
utilizándose se hará a través de las inspecciones
periódicas y la recalificación que requieren los
reglamentos DOT u otras inspecciones y pruebas
adicionales que requiera la Comisión.
4. Para los distintos elementos de las válvulas y
demás aditamentos, se empleará material que no
se afecte por el contenido del cilindro.
5. Todos los cilindros, a excepción de aquellos
destinados especialmente a ser utilizados y
transportados horizontalmente, estarán provistos
de un dispositivo 0 aro de sustentación (anilla),
que proteja el fondo del recipiente, a menos que
su base sea de construcción especial propiamente
diseñada que sea aceptable según las normas
aplicables. No se permitirá el uso de los llamados
cilindros bolos.