Regl. 7160, art. 7-1

Vehículos, Cilindros y Accesorios

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Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 7-1

A. Vehículos 1. El distribuidor de gas licuado de petróleo a domicilio utilizará en la transportación de cilindros de gas licuado de petróleo vehículos 0 camionetas que sean de su propiedad 0 que teniendo posesión legal de los mismos éstos estén bajo arrendamiento con alguna empresa de alquiler de vehículos, 0 vehículos de carga autorizados por la Comisión. 2. El concesionario notificará a la Comisión una vez aprobado este Reglamento, información detallada del o de los vehículos que posea o de los cuales tenga posesión legal según definido en este Artículo y que se utilicen en la operación de distribución a domicilio. 3. Todo vehículo donde se transporten cilindros de gas licuado de petróleo deberán exhibir permanentemente en el exterior de ambos lados, con letras no menores de tres (3) pulgadas de alto, el nombre de la empresa para la cual presta el servicio, el número de la autorización y certificado de vigencia. 4. Todo vehículo usado para la transportación de cilindros de gas licuado de petróleo deberá estar provisto de y cumplir con lo siguiente: a. Neumáticos (gomas), incluyendo la de repuesto, en buenas condiciones de tracción 0 agarre al pavimento. 33 b. Dos (2) espejos retrovisores instalados en los lados del vehículo, y en buenas condiciones C. Luces reglamentarias según establecidas por la Ley de Vehículos de Motor y Tránsito de Puerto Rico. Refiérase al 49 CFR Parte 393.11. d. Barandas de acero superior e intermedia no menor de cuarenta y dos (42) pulgadas de alto desde la forma del camión, que permitan amarrar cilindros de gas a una altura segura. e. El extintor de fuego con polvo químico (categoría A B C 0 mayor aprobado por U. L.) de diez (10) libras mínimo, en condiciones óptimas de operación. Refiérase al 49 CFR $393.95. f. La persona 0 empresa de gas mantendrá una tarjeta 0 registro para cada extintor, la cual indicará: 1. Capacidad de éste 2. Número de serie 3. Fecha de inspección 4. Fecha en que se cambió el producto 5. Fecha en que el recipiente del extintor fue sometido (de haber sido así) a prueba de presión hidrostática 6. El conductor y los demás trabajadores serán adiestrados por la empresa en el uso correcto de los extintores. g. Carro de mano para transportar cilindros, con ruedas de goma y cadena para sujetar el cilindro al carro. 34 h. Calzos de cuatro (4) pulgadas de ancho; cuatro (4) pulgadas de alto y doce (12) pulgadas de largo (4" X 4" X 12") como mínimo. i. Gato adecuado y herramientas de primera ayuda. j. Agua y jabón para las pruebas de escape de gas licuado de petróleo. k. Rotulación de acuerdo a lo requerido por el Reglamento del DOT Refiérase a 49 CFR Parte 172.504 (a). I. Someterse cada vehículo a inspección cada seis (6) meses en la Oficina Regional correspondiente 0 en aquellos lugares designados por la Comisión para esos fines. m. En caso de sacarse el vehículo fuera de servicio, los cilindros deberán ser removidos de éste y ser transportados en un vehículo autorizado para estos fines. El vehículo exhibirá en todo momento el sello de inspección y aprobación de uso cuya fecha de expedición y expiración será escrita en dicho sello por el inspector 0 funcionario de la Comisión que realice la inspección. n. Del vehículo no ser aprobado para continuar en uso, el distribuidor a domicilio corregirá las deficiencias señaladas en el término que le fuera indicado por el inspector. El informe de inspección será firmado por el distribuidor a domicilio 0 su empleado y el inspector de la Comisión, quien entregará copia del informe al operador. O. El distribuidor a domicilio no podrá utilizar vehículos 0 equipos accesorios que no hayan aprobado la inspección. Esta inspección es 35 adicional a la requerida por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de enero del 2000, según enmendada. p. Se prohíben cubiertas de madera u otro material inflamable en las cajas de los vehículos donde se transporten cilindros. q. Todos los vehículos tendrán compuertas para proteger que los cilindros no se desprendan en caso que se rompa la cadena de ajuste. r. Todas las partes mecánicas y físicas deberán estar en óptimas condiciones. S. La cablería del área del motor estará cubierta por un material aislante de reconocida efectividad. t. La unidad que utilice gas licuado de petróleo en el sistema de carburación debe cumplir con las disposiciones del NFPA (Capítulo 8 del panfleto número 58 del NFPA) u. La persona que va a operar un vehículo para transportar gas licuado de petróleo deberá tener veintiún (21) años 0 más y haber aprobado el curso HZM-126. V. Equipo de amarre de cilindro ("gata y cadena") según requerido por la parte 393, subparte I del título 49 del CFR. W. En caso de arrendamiento, cesión, traspaso, sustitución venta 0 permuta de vehículos utilizados por una empresa de gas que sea distribuidora a domicilio, se procederá de conformidad con lo dispuesto en este reglamento respecto a medios de transporte. 36 X. Los vehículos dedicados a la transportación, distribución, suministro de Gas Licuado de Petróleo, deberán encontrarse entre los modelos de los últimos diez (10) años en el mercado. y. Luego de los diez (10) años tendrán que someterse a una inspección mecánica anual refrendada por un mecánico licenciado a ejercer en Puerto Rico. Ésta deberá incluir las condiciones satisfactorias en chasis, motor, transmisión, ejes y frenos. B. Cilindros y Accesorios 1. Toda empresa distribuidora de gas licuado de petróleo a domicilio llevará archivos perpetuos del inventario de los cilindros que sean de su propiedad 0 de los cuales tenga posesión legal. 2. Todo distribuidor autorizado a operar por la Comisión deberá utilizar en el suministro, venta 0 distribución de dicho gas únicamente cilindros que sean de su propiedad 0 de los cuales tenga posesión legal 0 disfrute de su uso mediante autorización expresa de su dueño. 3. Los cilindros a ser utilizados en la distribución de gas licuado de petróleo, incluyendo los fabricados fuera de los Estados Unidos, serán los diseñados, fabricados, reparados, reconstruidos, probados y certificados de acuerdo al reglamento del DOT y el Código ASME aplicables a la fecha de manufactura. Los recipientes fabricados en el pasado a base de versiones no vigentes de dichos reglamentos y códigos, pueden continuar utilizándose, si su uso no constituye una amenaza 37 a la vida y propiedad. Los cilindros fabricados a base de las Reglas para la Construcción de Recipientes a Presión sin fuego del ICC, de antes del 1ro de abril de 1967, pueden también continuar utilizándose Si su uso no constituye una amenaza a la vida o propiedad. La determinación sobre si los recipientes pueden continuar utilizándose se hará a través de las inspecciones periódicas y la recalificación que requieren los reglamentos DOT u otras inspecciones y pruebas adicionales que requiera la Comisión. 4. Para los distintos elementos de las válvulas y demás aditamentos, se empleará material que no se afecte por el contenido del cilindro. 5. Todos los cilindros, a excepción de aquellos destinados especialmente a ser utilizados y transportados horizontalmente, estarán provistos de un dispositivo 0 aro de sustentación (anilla), que proteja el fondo del recipiente, a menos que su base sea de construcción especial propiamente diseñada que sea aceptable según las normas aplicables. No se permitirá el uso de los llamados cilindros bolos.
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