Regl. 7160, art. 8-II

Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberías. Vigencia 6 de julio de 2006

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Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 8-II

Requisitos respecto a recipientes 1. Los recipientes para gas licuado de petróleo serán los diseñados, fabricados, probados y certificados de acuerdo al Reglamento del DOT y el Código ASME aplicables a la fecha de manufactura. Recipientes fabricados en el pasado a base de versiones no vigentes de dichos reglamentos y códigos, pueden continuar utilizándose, si su uso-continuo no constituye una amenaza a la vida y propiedad. Recipientes fabricados a base de las Reglas para la Construcción de Recipientes a Presión sin Fuego del ICC, con anterioridad al 1ro. de abril de 1967, pueden también continuar utilizándose si su uso no constituye una amenaza a la vida 0 a la propiedad. La determinación sobre si los recipientes pueden continuar utilizándose se hará a través de las inspecciones o pruebas periódicas que requieren los Reglamentos del DOT, las reconocidas por el Código Nacional de Inspectores de Calderas y Recipientes a Presión (ANSI/NB-23) u otras inspecciones 0 53 pruebas adicionales que requiera la Comisión. Este Reglamento y los Reglamentos del Departamento de Transportación Federal (DOT) determinarán las pruebas a realizarse sobre los cilindros de gas licuado de petróleo. 2. Lo señalado en otras disposiciones de este Reglamento no se interpretará como una prohibición del uso continuo 0 la reinstalación de recipientes construidos y conservados de acuerdo con la Norma para el Manejo y Almacenaje del gas licuado de petróleo (NFPA), Número 58, vigentes. 3. Se recalificará todo recipiente que hubiese estado fuera de servicio por más de doce (12) meses. 4. Se recalificará todo tanque 0 cilindro que levante sospechas en cuanto a su integridad estructural (corrosión, cortaduras, distorsión, hundimiento, rajaduras). Éste será sometido a una prueba hidrostática como parte de su recalificación. 5. Se inspeccionará el interior del recipiente provisto de entrada para los que hubiese transcurrido un periodo mayor de diez (10) años desde su construcción como parte de su recalificación. Recipiente que no tenga tal previsión, que luego de una inspección exterior se determine que su condición hace innecesaria una prueba hidrostática, será sometido a una prueba ultrasónica para determinar el ritmo de pérdida de grueso por corrosión (fracción de pulgadas por año). A fin de establecer un término para la próxima recalificación y certificación de los tanques, se realizará por un inspector de recipientes 0 presión con las calificaciones requeridas, conforme se establece en este Reglamento. Refiérase al Reglamento Número 17 del Departamento del Trabajo. 6. Todo recipiente reparado, propuesto para reinstalación, estará recalificado de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. 54 7. En caso de instalaciones de diferentes servicios, la separación mínima entre los recipientes serán de veinticinco pies (25').
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