Regl. 7160, art. 8-II
Reglamento para la Industria de Gas Licuado de Petróleo, Gas Natural y otros productos peligrosos conducidos por tuberÃas. Vigencia 6 de julio de 2006
Cite as Reglamento Núm. 7160, Art. 8-II
Requisitos respecto a recipientes
1. Los recipientes para gas licuado de petróleo serán los diseñados,
fabricados, probados y certificados de acuerdo al Reglamento del
DOT y el Código ASME aplicables a la fecha de manufactura.
Recipientes fabricados en el pasado a base de versiones no
vigentes de dichos reglamentos y códigos, pueden continuar
utilizándose, si su uso-continuo no constituye una amenaza a la
vida y propiedad. Recipientes fabricados a base de las Reglas para
la Construcción de Recipientes a Presión sin Fuego del ICC, con
anterioridad al 1ro. de abril de 1967, pueden también continuar
utilizándose si su uso no constituye una amenaza a la vida 0 a la
propiedad. La determinación sobre si los recipientes pueden
continuar utilizándose se hará a través de las inspecciones o
pruebas periódicas que requieren los Reglamentos del DOT, las
reconocidas por el Código Nacional de Inspectores de Calderas y
Recipientes a Presión (ANSI/NB-23) u otras inspecciones 0
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pruebas adicionales que requiera la Comisión. Este Reglamento y
los Reglamentos del Departamento de Transportación Federal
(DOT) determinarán las pruebas a realizarse sobre los cilindros de
gas licuado de petróleo.
2. Lo señalado en otras disposiciones de este Reglamento no se
interpretará como una prohibición del uso continuo 0 la
reinstalación de recipientes construidos y conservados de acuerdo
con la Norma para el Manejo y Almacenaje del gas licuado de
petróleo (NFPA), Número 58, vigentes.
3. Se recalificará todo recipiente que hubiese estado fuera de
servicio por más de doce (12) meses.
4. Se recalificará todo tanque 0 cilindro que levante sospechas en
cuanto a su integridad estructural (corrosión, cortaduras,
distorsión, hundimiento, rajaduras). Éste será sometido a una
prueba hidrostática como parte de su recalificación.
5. Se inspeccionará el interior del recipiente provisto de entrada
para los que hubiese transcurrido un periodo mayor de diez (10)
años desde su construcción como parte de su recalificación.
Recipiente que no tenga tal previsión, que luego de una
inspección exterior se determine que su condición hace
innecesaria una prueba hidrostática, será sometido a una prueba
ultrasónica para determinar el ritmo de pérdida de grueso por
corrosión (fracción de pulgadas por año). A fin de establecer un
término para la próxima recalificación y certificación de los
tanques, se realizará por un inspector de recipientes 0 presión
con las calificaciones requeridas, conforme se establece en este
Reglamento. Refiérase al Reglamento Número 17 del
Departamento del Trabajo.
6. Todo recipiente reparado, propuesto para reinstalación, estará
recalificado de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
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7. En caso de instalaciones de diferentes servicios, la separación
mÃnima entre los recipientes serán de veinticinco pies (25').